CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ESPECIAL
Cumaná, 23 de mayo de 2008
198° y 149°
ASUNTO RP01-R-2006-000160
Ponente: DR. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
Visto el Recurso de apelación interpuesto por las abogadas MORAIMA GOYO MARTÍNEZ Y DALIA MARIA RUIZ, actuando con el carácter de Fiscala Provisorio Sexta del Ministerio Público y Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público respectivamente, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual declaró desestimada totalmente la acusación fiscal y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el adolescente A. Y. L. G. , venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.868.088, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de GERALDO JAVIER GAMBOA MARCANO y el ESTADO VENEZOLANO.
Esta Corte de Apelaciones previa admisión del recurso interpuesto y celebrada la Audiencia oral respectiva, pasa a decidir en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Las recurrentes interponen el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el A quo incurrió en violación de la garantías constitucionales del debido proceso ya que el pronunciamiento de la decisión que recurren pone fin al proceso y hace imposible su continuación, y que la jueza de la recurrida en la audiencia preliminar solamente se limita a pronunciar que desestima totalmente la acusación fiscal.
Indicaron asimismo las recurrentes que la decisión pronunciada violenta el derecho a la defensa del Ministerio Público y causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, ya que al rechazar totalmente la acusación fiscal pone fin al proceso e impide ejercer correctamente la acción penal, aduciendo de manera más especifica que:
“OMISSIS”
Denunciamos la Violación de las garantías Constitucionales del Debido Proceso ya que el pronunciamiento de la decisión que hoy recurrimos, porque con la decisión recurrida se puso fin al proceso y se privó al Ministerio Público, de la facultad procesal de efectuar la correcta imputación del hecho punible investigado…”.
Siguen señalando las recurrentes que:
“Los que aquí recurrimos, ciudadanos Magistrados, consideramos que las decisiones que dicte un tribunal en ejercicio de sus funciones, tienen que ser debidamente fundadas y motivadas bajo pena de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ese juzgador, al momento de tomar la decisión que hoy apelamos, realizó una decisión inmotivada, sin fundamento legal alguno y más aún, sin indicar cuales son los artículos que sustentan la desestimación total de la Acusación, ni señalar cual e la Ley en la que baso su decisión, sin ningún tipo de motivación ni fundamentación e incurrió en el vicio de falta de motivación”.
Alegan las recurrentes que:
“…Quienes aquí recurrimos, consideramos, que si bien es cierto que el escrito acusatorio adolece de algún defecto de forma como lo es el ofrecimiento del Testimonio de la Víctima y del testigo Presencial de los hechos, en el ofrecimiento de las pruebas, también es cierto, que en el texto de la misma, se encuentra debidamente ofrecidos y detallada la Denuncia de la Victima, así como, del testigo presencial de los hechos, por que creemos que el Juez no puede solamente atenerse a lo dicho por la Defensa al momento de la Audiencia Preliminar, sino que debe realizar una revisión exhaustiva del contenido de las actas procesales y que, además, tiene el deber de regirse por lo establecido en el artículo 578 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, que cuando existen vicios formales lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la corrección de los vicios formales de que adolezca la acusación fiscal.
Por ultimo solicitan las recurrentes que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar y se declare la nulidad del auto apelado, emanado del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
II
Notificada la Defensa del adolescente A. Y. L. G. , éste no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se desprende del Acta de Audiencia Preliminar, la decisión de la Jueza Primera de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la cual se lee que:
“OMISSIS”
“Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: En razón a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA totalmente la acusación, en virtud de que no puede atribuírsele los hechos al imputado en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 y asimismo se rechaza disponiéndose conforme al artículo 579 literal G, la libertad inmediata del imputado A. Y. L. G. , antes identificado, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 44 constitucional”.
IV
Resolución del Recurso Planteado
Al analizar el escrito del recurso de apelación, se observa que las representantes del Ministerio Público, denuncian que la sentencia recurrida, incurrió en violación de la garantías constitucionales del debido proceso ya que pone fin al proceso y hace imposible su continuación, y que la jueza de la recurrida en la audiencia preliminar solamente se limita a pronunciar que desestima totalmente la acusación fiscal y decreta el sobreseimiento de la causa, sin motivar debidamente su decisión y sin fundamento legal alguno es decir sin indicar cuales son los artículos con lo que sustenta la desestimación total de la Acusación, por lo que denuncia el vicio de falta de motivación de la decisión.
Ahora bien, es sabido por todos que la decisión que dicta el sobreseimiento de la causa está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos legales para que la misma sea considerada válida, dentro de esos requisitos de validez de la sentencia se encuentra la debida y correcta motivación de la sentencia, la cual consiste en que el juzgador, en todas las providencias que impliquen pronunciamiento de fondo, y en particular en la sentencia, exponga los motivos o argumentos sobre los cuales basa su decisión. La aplicación de este principio permite que las partes puedan conocer las razones que tiene el juez para tomar la decisión y así ejercer los recursos y acciones que crea pertinentes.
En sentencia Nro. 369 de fecha 10 de Octubre de 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado que:
"La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal."
Por otra parte, podemos mencionar que la audiencia preliminar, es el acto mediante el cual, las partes en forma oral indican los medios de prueba que utilizaran en el juicio oral y público para demostrar sus alegatos y donde el Juez de la causa se pronunciará sobre los pedimentos de las partes y sigilosamente verificará sobre la admisión o no de la acusación fiscal, resolverá las excepciones, dictará sobreseimientos, aprobará acuerdos reparatorios, acordará o no la suspensión condicional del proceso y decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el Juicio oral, también podrá anular la acusación Fiscal, si esta no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente podemos decir, que efectivamente se encuentra atribuida dentro de la gama de competencias del Juez de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el sobreseimiento de la causa, siempre y cuando la misma se pueda subsumir dentro de una de las causales de sobreseimiento contempladas en el artículo 318, ejusdem; el cual prevé:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad;
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.
En el caso que hoy nos ocupa, se destaca el hecho de que la ciudadana Jueza Primera de Control Sección Adolescente, decreto el sobreseimiento de la causa por cuanto para su criterio, no podían atribuírsele los hechos al imputado A. Y. L. G. , incurriendo en una evidente falta de motivación pues solo se limitó a señalar en toda su decisión que “En razón a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA totalmente la acusación, en virtud de que no puede atribuírsele los hechos al imputado en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 y asimismo se rechaza disponiéndose conforme al artículo 579 literal G, la libertad inmediata del imputado A. Y. L. G. , antes identificado, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 44 constitucional”.
Considera esta Alzada, que la Jueza A quo debió motivar de manera detallada el porqué llegaba al convencimiento de que el acusado de autos no era partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, pues del acta de la audiencia preliminar que acompaña el presente asunto se desprende que los razonamientos antes expuestos los cuales toma la Jueza para dictar su decisión son las exposiciones de la fiscal, el imputado y la defensa como última parte interviniente en la audiencia, es decir que luego de la defensa hacer su razonamiento defensivo, la Jueza A quo por ese razonamiento explanó su decisión de desestimación de la acusación y consecuente sobreseimiento.
Vale decir que esta Alzada revisando la decisión recurrida, se observa que como ella misma lo señala se pronuncia por el razonamiento de la defensa en la cual ratifica su escrito de oposición a la acusación fiscal, y en donde opuso las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literales c), e i); del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo esta Alzada Advierte que de acuerdo al literal “c”, el hecho objeto de denuncia y por la cual acusa el Ministerio Público si reviste carácter penal, ya que denuncia por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal.
El literal “e”, se refiere al incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, es decir cuando el procedimiento por el cual se haya intentado la acción tenga vicios insubsanables e irremediables que sean nulo de nulidad absoluta, no es este el caso que nos ocupa por cuanto la acción penal está siendo ejercida por el Ministerio Público, con el auxilio de los órganos policiales, sin menoscabar derechos y garantías constitucionales del acusado.
Ahora bien con relación al literal “i”, relacionado a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, es preciso señalar que la misma norma refiere que esta será procedente cuando tal omisión no pueda ser corregida o subsanado oportunamente es decir por el tiempo que señale el Juez en la audiencia, ya que por mandato constitucional no se podrá sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, en tal sentido, lo procedente era que si la Jueza observó algún defecto de forma de la acusación debió desestimar la acusación pero no con un sobreseimiento definitivo tal como lo señaló al sobreseer por el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sino dando la oportunidad nuevamente al Ministerio Público para que corrija los defectos de la acusación y dejar la posibilidad de acusar nuevamente tal como lo dispone el artículo 20 ejusdem, que es una excepción al artículo 319 ibidem.
Por otra parte, de la lectura de la decisión apelada se observa que la misma carece absolutamente de motivación, tanto de las razones para desestimar la acusación hasta del porque considera que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, lo que constituye una trasgresión del expreso mandato contenido en el Artículo 173 del citado código adjetivo, respecto a que las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados “bajo pena de nulidad”.
Finalmente, en vista de las circunstancias anteriormente analizadas, se concluye que le asiste la razón al apelante al considerarse agraviado por la decisión, ya que ésta viola derechos y garantías fundamentales de la víctima contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, lo que la vicia de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el Artículo 195, concordante con los Artículos 190 y 191, todos del citado Código Procesal.
De igual manera, como ya se dejó establecido, la falta de motivación de la decisión dictada por el Juez de Control, constituye un vicio de nulidad a tenor del citado artículo 173 eiusdem, por lo tanto, a los fines de resguardar el debido proceso y garantizar la tutela judicial efectiva es procedente declarar CON LUGAR la apelación y ANULAR la decisión recurrida, evitando así que se produzca una inconstitucional desigualdad entre las partes, toda vez que la protección de los derechos de la víctima, especialmente el establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 120 ibidem, debe estar garantizada por la Fiscalía y por los jueces, para cuyo saneamiento esta Sala ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo apelado, debiendo dicho Tribunal ordenar la aprehensión del adolescente por cuanto el mismo venía en el proceso privado de libertad. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MORAIMA GOYO MARTÍNEZ Y DALIA MARIA RUIZ, actuando con el carácter de Fiscala Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual declaró desestimada totalmente la acusación fiscal y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el adolescente A. Y. L. G. venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.868.088, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de GERALDO JAVIER GAMBOA MARCANO y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Anula la Sentencia recurrida y ordena que se realice nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, quien además deberá proveer lo conducente para que se ejecute la privación judicial preventiva que pesaba sobre el adolescente de autos.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
La Jueza Presidenta,
DRA. MARIA EUGENIA GRAZZIANI
El Juez Superior (ponente)
DR. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
La Jueza Superior
DRA. CECILIA YASSELY FIGUEREDO
El Secretario,
Abg. Gilberto Figuera
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario,
Abg. Gilberto Figuera
OHF/cruz.
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