REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Sección Adolescente
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
198º y 149º

Cumaná, 16 de mayo de 2008


ASUNTO: RP01-R-2006-000238
JUEZA PONENTE: Dra. Maria Eugenia Graziani


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS FELIPE TOTESAUT, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente J. R. M. T., contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 18-08-2006 y publicada el día 25-08-2006 mediante la cual se SANCIONA POR UNANIMIDAD al acusado D. I. R. M., a cumplir la sanción de TRES (3) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D.DEL C.S. H..
Consecuencia de lo anterior, se distribuyó de manera automática las presentes actuaciones, correspondiendo la ponencia de la misma a la Jueza Superior, Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y quien previa a la misma considera procedente hacer las consideraciones siguientes:
Admitida como ha sido en su oportunidad procesal, y efectuada la Audiencia Oral, fijada, quien aquí decide, lo pasa a hacer de la manera siguiente:
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Defensor Privado. Abogado, LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“El Recurso de Apelación se ejerce de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la sentencia recurrida adolece del VICIO DE CONTRADICCIÒN EN SU MOTIVACIÒN, siguiendo la estructura establecida en el artículo 453 ejusdem, se expondrá en forma concreta con sus fundamentos la solución que se pretende.-
El recurso se ejerce...contra la sentencia publicada en su texto integro en fecha 25 de agosto de 2.006 receso judicial), con motivo del juicio oral y privado celebrado los días 08,10, 15 y 18 del mismo mes y año (agosto de 2.006) dictada por el Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con lo cual se evidencia que el presente recurso se ha interpuesto dentro del plazo de ley, previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DENUNCIA ÙNICA: …de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º. del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción contenida en el ordinal 4º. del artículo 364 ejusdem, toda vez que la recurrida adolece del vicio de CONTRADICCIÒN EN LA MOTIVACIÒN en base las siguientes consideraciones:
La presunta víctima…declara:”…él me llamó por teléfono y me dijo que fuera para su casa que me tenía un regalo, yo me fui a su casa…le dije que me diera el regalo, me dijo que pasara y yo pasé…él cerró la puerta, y yo le dije que abriera y el no quería luego de eso me metió en un cuarto y me amenazó con un cuchillo y que si no me quedara tranquila me iba hacer algo malo, en la cocina me dijo que me quitara la ropa y yo no quería y me la quitó y me llevó al cuarto y ahí fue cuando me violó, después tocaron la puerta y él me dijo que saliera que ya venia mi mamà, y yo me puse la ropa y me fui corriendo… Luego a una pregunta de la Fiscal sobre a que hora la llamó el imputado, respondió que en la tarde. Seguidamente a otra pregunta sobre a que hora se apersonó a la casa del imputado dijo que “en la noche”…a una pregunta de la defensa sobre si al momento de quitarle la ropa el imputado tenia el cuchillo en la mano, manifestó que NO…manifestó la presunta víctima que luego que la madre del imputado llegó a su casa (donde presuntamente ocurrieron los hechos), ella estaba encerrada en el baño de la casa y luego fue cuando salió corriendo, Cabría entonces preguntarse? Si hubo violencia entre la víctima y el imputado ¿Por qué cuando llegó la madre del acusado a la casa y ella aun se encontraba dentro del baño por qué no manifestó en ese momento lo que había pasado; como es posible que la víctima afirma que el imputado tenia un cuchillo y que luego de estar juntos en el cuarto se fueron a la cocina si ella afirmó que el cuchillo lo tenia en el cuarto desde que entraron? Son respuestas que la ciudadana Juez debió de haber analizado en el momento de dictar la decisión por cuanto las mismas (respuestas) son contradictorias…”
“…Analiza el Tribunal la declaración del experto Médico Forense Dr. Diógenes Rodríguez quien efectivamente afirma que si hubo una penetración y ELLA DIJO QUE HABIA SIDO ABUSADA, que si hubo violencia o grosería NO LO SABE (el forense) que sea con violencia o no, siempre hay desgarro del himen…”En este caso no hubo NINGUNA LESIÒN FISICA, NO HUBO NINGÙN ELEMENTO DE VIOLENCIA. QUE NO SABE DECIR SI FUE VIOLACIÒN PORQUE NO ESTABA ALLÌ.
Igualmente a esta declaración le da el Tribunal Pleno Valor Probatorio, tal como afirma la Juez, conforme al sistema por libre convicción a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal… a las declaraciones de los expertos DANNY REYES y FERMÌN MILLÀN, …afirmaron que por declaración hecha por la `victima, indicó que el hecho se había suscitado en el baño…¿Acaso fue eso lo que afirmó la víctima ante el Tribunal de Juicio cuando afirmó que “en la cocina me dijo que me quitara la ropa y yo no quería y él me la quitó y me llevó al cuarto y ahí FUE CUANDO ME VIOLÒ...”
“…la madre del imputado, cuyo testimonio es valorado por el Tribunal, manifiesta en su declaración que”regresamos llegué y encontré la puerta cerrada, cuando toco no escuchaba SINO UNA MUSICA a alto volumen”
“…cada uno de los testimonios rendidos por los testigos…se contradicen por lo que no es posible que el Tribunal le de pleno valor probatorio a declaraciones contradictorias…”
Estamos impugnando las motivaciones contradictorias que existen en la sentencia condenatoria en contra de nuestro defendido…las mismas constituyen una de las especies de INMOTIVACIÒN, tal como lo ha descrito nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 366 de fecha 09 de agosto de 2.000., con ponencia del Dr. OMAR MORA DÌAZ…”Existe inmotivaciòn de una sentencia, cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis. 1. Si no contiene materialmente ningún conocimiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo. 2. si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas. 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves o inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de la fundamentaciòn…”
“…Es evidente que tales elementos contrarios enervan la congruencia que debe existir, no solo con la pretensión de las partes, si no también con el dispositivo, puesto que mientras que en ésta se sanciona a nuestro patrocinado por el delito imputado por el Ministerio Público, en la motivación se admite que las declaraciones de los testigos tienen pleno valor probatorio, aún cuando todas son contradictorias…”
“…Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo establece: “…Para determinar si el fallo es congruente con la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas, no BASTA EXAMINAR EL DISPOSITIVO, si no que es necesario CONFRONTAR LAS RAZONES QUE SUSTENTAN LA DECISIÒN CON LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES”.-
“Si así lo dejado asentado la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, entonces es incomprensible como la Juez de Juicio… emite un fallo con tal grave carencia de ilogicidad, pues lo incongruente es lógico por naturaleza al ser incomprensible para la parte determinar cuales fueron las verdaderas razones del sentenciador, tales inconsistencias, por contradictorias hacen surgir el vicio de INMOTIVACIÒN, en la modalidad que ya se ha expresado suficientemente…”
“…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 172 de fecha 19 de mayo de 2.004, ha dejado claramente sentado que “la falta de motivación de la sentencia, es un vicio que AFECTA EL ORDEN PÙBLICO, toda vez que las partes intervinientes en el proceso no sabrían como se obtuvo el resultado final, afectando, por consiguientes el principio de la defensa, y como bien se ha planteado supra, esa contradicción afecta en forma decisiva el dispositivo del fallo, al no corresponderse con lo que se ha afirmado en varios párrafos de la motivación…”
Al no motivarse correctamente, se incurre en arbitrariedad, pues no se nos permite constatar cuáles son los razonamientos del sentenciador, que son necesarios para que nuestro representado y nosotros mismos, podamos conocer con toda claridad las razones que le asistieron al momento de decidir, lo cual es indispensable para poder ejercer con propiedad los recursos, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley….

Por último, solicita de la Corte de Apelaciones que conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un juez distinto al que la pronunció.

Interpuesto el recurso de apelación en fecha 29 de setiembre de 2006, el cual se le dio entrada en fecha 04-10-06, transcurrieron desde ésta última fecha hasta el día 13-10-2006 cinco días de despacho sin que el representante del Ministerio Público haya dado contestación al recurso.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


La recurrida en su decisión señala lo siguiente:

“OMISSIS”

“Fundamentos de hecho y de derecho

Concluye este Tribunal Mixto, que la conducta asumida por el adolescente acusado J. R. M. T., quedó plenamente demostrada y la misma consistió en que, por engaño la atrajo hasta su residencia para presuntamente entregarle un regalo y una vez que la víctima entró a la casa por un descuido cierra la puerta y la somete obligándola con un cuchillo que agarró de la cocina despojándola de sus prendas de vestir, obligándola a mantener relaciones sexuales, acción que trajo como consecuencia desgarro reciente de bordes sangrantes a nivel de las 8 y 11 horas e la Membrana del himen, tal como lo señala el Experto Forense Dr. Diógenes Rodríguez, en su informe, debidamente ratificado en sala o incorporado por su lectura, conforme a las reglas establecidas en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello reforzado con el artículo 374 del Código Penal, según el cual cito:” Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona de uno u otro sexo a un acto carnal por vía vaginal”…” En el presente caso ciertamente el experto señaló membrana del himen con desgarros, desfloración positiva reciente, en consecuencia estamos en presencia de una violación, con amenaza y por cuanto todas las pruebas ofrecidas y traídas al debate oral y privado, demostraron la real y efectiva participación del adolescente acusado, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito de violación, previsto y sancionado e el artículo 374 del Código Penal Vigente, contenido éste dentro de los delitos privativos de libertad previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sanción: La representante del Ministerio Público, solicitó para el adolescente J. R. M. T., la sanción de cinco (05) años de privación de libertad, conforme al literal “f” del artículo 620 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de violación, por tratarse de la adolescente Dismar del carmen Salazar Hurtado, por tratarse de un adolescente que para el momento de los hechos contaba con diecisiete (17) años de edad, y visto que en sala quedó demostrada la comisión y responsabilidad en el delito de violación previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente, el cual, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra contenido dentro de los que merecen privación de libertad, pero observa este Tribunal que en virtud de que el sancionado no presenta ninguna otra conducta delictual, es decir, que es primario, aunado a que el oficio que tiene es, el de ser estudiante y que según los testigos es un buen muchacho se le establece la rebaja de dos (02) años.
En tal sentido, este Tribunal Mixto de Juicio, observa que los artículos 362 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen las pautas y como reglas de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la sanción; analiza los siguientes literales a, b, c, d, e, f, del artículo 622 de la Ley Especial. En cuanto al literal; A) es decir, a comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedó demostrado en el debate que el acusado bajo engaño atrajo a la víctima D. del C. S. H. hasta su casa y la sometió mediante un cuchillo, que alcanzó de la cocina cuando ésta entró bajo engaño a su casa, llevándola al cuarto y procediendo abusar sexualmente de la misma , la cual se encontraba totalmente indefensa, puesto que él había cerrado la puerta principal y aumentado el volumen del radio para evitar ser descubierto, mientras cometía el hecho, para lo cual se encontraba totalmente indefensa ante la arremetida de su victimario, el acusado adolescente J. R. M. T., conducta que fue confirmada, ya que al practicarle los exámenes Médico Forense a la víctima, ésta presentó membrana del himen con desgarro recientes de bordes sangrantes a nivel de la hora 8 y 11 , desfloración positiva reciente.-
En relación al literal B) la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, En la recepción de pruebas los testigos ciudadanos: Teresa Josefina Tovar, Lucila Teresa Fuentes Rojas, Wilmer del Jesús Fuentes, Carla Adriana Fuentes, Yadira Josefina Hurtado, Aleidis Josefina Fuentes Rojas, aun cuando no presenciaron los hechos de la acción delictiva, si observaron unas series de circunstancias que llevaron a este Tribunal, al convencimiento de que el adolescente acusado J.R. M. T., fue la persona que el día 07 de enero del 2006, en horas de la noche, en el Cerro Corea, final Pichincha, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, abusó sexualmente de la adolescente D. del C. S. H. siendo corroborado con la declaración de la propia victima, promovida como testigo, por el Ministerio Público, quien fue muy coherente y lógica en la redacción de la forma como sucedieron los hechos, al manifestar que J. R. la había violado, declaración que este Tribunal le dio pleno valor probatorio y que fue concatenada con las de los testigos declarados en Sala, como lo que manifestó la ciudadana Teresa Josefina Tovar madre del imputado…RESPONDE EN Sala A una de las preguntas… que a víctima D.del C.S.H. le había manifestado que su hijo la había violado…la ciudadana Lucía Teresa quien al declarar manifiesta…que una sobrina de ella le preguntó a la victima y ella le responde que el imputado la iba a dar una “broma” lo que lleva a este Tribunal mixto a la convicción de concatenar lo dicho por la víctima de que se iba a reunir con el imputado porque éste le había prometido un regalo y se lo iba a entregar en su casa, e igualmente con su declaración de que ella estaba dentro y salió porque vio a la víctima que estaba corriendo y llorando con las cholas en la mano y al preguntarle, que le pasaba, ella le dijo que J. R.la había violado, manifestando igualmente que la víctima le había dicho a la mamá que el imputado la tenia amenazada con un cuchillo y que cuando la mamá llegó el salió corriendo por el fondo…”
En cuanto al literal C) relativo a la naturaleza y gravedad del delito, para quienes decidimos por unanimidad, coincidimos que el adolescente J. R. M.(sic) T. incurrió en una conducta reprochable, por cuanto a través de su acción delictiva, atentó contra diversos bienes jurídicos, como son la integridad personal (física, psíquica y moral) libertad, dignidad, intimidad, honor, garantías y derechos que son salvaguardados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a todo ser humano y más aún a la victima por tratarse de una adolescente de 14 años de edad, para el momento de los hechos.-
Respecto al literal D) relacionado con el grado de responsabilidad del adolescente; con las testimoniales de las pruebas debatidas en sala, el a adolescente J.R. M. T., resulto ser el autor material del delito de violación, al someter con u cuchillo y bajo engaño, y la superioridad física del victimario, abusó sexualmente de la adolescente D. del C. S. H.
En cuanto al literal E) relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado por Unanimidad, observa que la Fiscala Sexta del Ministerio Público, solicitó que se le sancione con CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de violación, delito que para este Juzgado a los fines de imponer la sanción observa que durante el debate se determinó que el acusado era primario, que no presenta ninguna otra conducta delictual, aunado a que los testigos declararon que era un muchacho tranquilo, teniendo como oficio el de ser estudiante, que el adolescente actualmente cuenta con 17 años de edad que la rebaja que le fue acordada fue de dos años, ello con la finalidad de que entienda que la ilicitud de su conducta, conlleva
el cual quedó plenamente demostrado en sala y el mismo merece como sanción la privación de libertad y por cuanto quedó plenamente demostrada su responsabilidad penal y culpabilidad, y ante las circunstancias por demás calificantes; en la conducta de la adolescente que intentó ocultar una sustancia ilícita en un envase de un alimento de consumo humano, a fin de tratar de burlar a la autoridad, es por lo antes expuesto que se le sanciona a CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD con la finalidad de lograr su readaptación y reinserción social, aunado a ello es necesario que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad, estableciéndose patrones de conducta para lograr su readaptación y reinserción social, que lo haga entender al respeto y acatamiento de los derechos humanos, libertades, así como el honor y respeto a la integridad de las demás personas, con las que convivimos socialmente.
En cuanto al literal F) relativo a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; consta en las actuaciones que el adolescente acusado J. R. M. T. para el momento de la celebración del juicio contaba con la edad de 17 años y que a criterio de quienes deciden consideran que dichos adolescente presenta capacidad física y mental para cumplir la medida impuesta, tratando con ello de compensar las deficiencias educativas y morales de su desviación cultural.
En base a todas las consideraciones anteriores y habiendo quedado plenamente demostrada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado J. R. M. T. en la comisión del delito de violación previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente D. del C. S. H., el cual acarrea como sanción la privación de libertad, conforme a lo establecido en el parágrafo Primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello la sentencia debe ser condenatoria, y la sanción que corresponde aplicar es de tres (03) años de Privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
.DISPOSITIVA: Este Juzgado Mixto de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; por Unanimidad SANCIONA al adolescente J. R. M. T., venezolano, de 17 años de edad, soltero, estudiante, nacido en fecha 07-10-88, hijo de Teresa Tovar y Rafael Marcano, residenciado en el Cerro Corea, final Pichincha, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente D. DEL C. S. H., quien para el momento del hecho contaba con la edad de (14) años de edad, a cumplir tres (03) años de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la aplicación del principio de la proporcionalidad contemplado en el artículo 539 ejusdem, en relación con el artículo 08 del mismo texto legal…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Es conveniente precisar algunos aspectos del fallo, en primer lugar que bajo este recurso solo se efectúa la revisión y pronunciamiento respecto a aspectos de derecho y solo por excepción de ley se entrará al análisis de aspectos de hechos, y en el segundo lugar; tal como ha sido reiterado en doctrina y en fallos de nuestro máximo Tribunal, la sentencia es el resultado de una operación lógica fundada en la certeza, con el deber irreversible para el sentenciador de plasmarla en su fallo mediante la aplicación de los principios lógicos del pensamiento, hilado bajo argumentos claros y congruentes que permitan la evidente comprensión de la conclusión a la que arriba, luego y acogida debe utilizar la difícil tarea de síntesis, precisión y argumentación, subsumiendo finalmente los hechos alegados y probados al derecho aplicable.-

Así las cosas, se observa en el fallo recurrido, que existe una determinación bastante clara y precisa de los hechos que el Tribunal estimó acreditados durante la realización del debate y conforme a lo cual quedo comprobado la comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente.

Asimismo se observa que los sentenciadores señalan que a la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes y según lo expuesto y apreciado en el debate, que las mismas se precisan atendiendo a la libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a criterio de este Tribunal quedaron demostrados los hechos, con el testimonio del experto, del examen médico legal practicado a la víctima, de los testigos y funcionarios que actuaron en el procedimiento, etc., expresando en forma clara e inequívoca la valoración que hace de ellos, y de analizar cada una de las pruebas aportadas e incorporadas al juicio la llevan en conjunto a considerar armónicamente que son suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad; de que los mismos describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y apunta que las premisas legales para subsumir los hechos debatidos en el derecho invocado hace concluir que los presupuestos fácticos necesarios configurativos del delito de VIOLACIÒN, fueron llevados a cabo por el adolescente.-

El recurrente aduce que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción en su motivación, es decir, denuncia la infracción contenida en el ordinal 4º. del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye que la Juez de Juicio emitió un fallo con grave carencia de ilogicidad, que es incongruente, incomprensible y que se le hace imposible determinar cuales fueron las verdaderas razones del sentenciador, para dictar una sentencia contradictoria la cual hace surgir el vicio de INMOTIVACIÒN.-
Continua diciendo que en la sentencia recurrida se sanciona a su patrocinado por el delito imputado por el Ministerio Público, y en la motivación se admite que las declaraciones de los testigos tienen pleno valor probatorio, aún cuando todas esas declaraciones son contradictorias y que el Tribunal le dio pleno valor probatorio, conforme al lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último señala que la falta de motivación de la sentencia, es un vicio que afecta el orden público, ya que las partes intervinientes en el proceso no sabrían como se obtuvo el resultado final, afectando así el principio de la defensa, y que esa contradicción afecta en forma decisiva el dispositivo del fallo, al no corresponderse con lo que se ha afirmado en la motivación y que al no motivarse correctamente, se incurre en arbitrariedad, pues no se les permite constatar cuáles son los razonamientos del sentenciador que son necesarios para que su representado y él como defensor, puedan conocer con toda claridad las razones que le asistieron al momento de decidir, motivo que es indispensable para poder ejercer con propiedad los recursos.
En atención a esta denuncia es preciso destacar previamente lo siguiente: la sentencia como lo establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las exigencias para su validez, necesita que el Tribunal bajo su independencia, autonomía y en ejercicio de la facultad de apreciación de libre convicción conferida por el citado cuerpo normativo, determine en forma concisa y circunstanciada aquellos hechos que estime han sido acreditados, pero ello no es suficiente, debe a la par el sentenciador, exponer sus fundamentos de hecho y de derecho que apoyan tal criterio, lo que debe guardar una total y absoluta congruencia para que esa sentencia pueda ser ante las partes y terceros, la materialización de la justicia, y pueda evidenciar el logro de la finalidad del proceso con la decisión dictada y en el presente caso los juzgadores emitieron el fallo definitivo de acuerdo a las pautas señaladas en el citado artículo.
Observa esta Corte que la decisión que se pretende impugnar, establece con precisión que se cometió el delito VIOLACIÒN, apoyándose para ello en las distintas pruebas incorporadas al juicio. Asimismo en el desarrollo del fallo, la Juez A quo cita, analiza y valora las deposiciones rendidas por los testigos en cuanto a lo ocurrente del hecho, lo que indudablemente condujo a efectuar un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de elementos, argumentos, factores y otros aspectos percibidos durante el desarrollo del juicio, y que en forma pormenorizada se detallaron a lo largo del fallo, en cuanto a que el hecho se cometió.-
Esta Corte Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar de oficio el presente fallo, observándose que el mismo se encuentra ajustado a la ley y que no existen violaciones al debido proceso, que acarreare la nulidad de la sentencia.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso y confirma la sentencia recurrida.


D E C I S I Ó N


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS FELIPE TOTESAUT, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente J. R. M. T., contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 18-08-2006 y publicada el día 25-08-2006 mediante la cual se SANCIONA POR UNANIMIDAD al acusado .D. I. R. M., a cumplir la sanción de TRES (3) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D. DEL C. S. H.. SEGUNDO: Se Confirma la sentencia apelada.-

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes.-, en la Sala especial Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona suficientemente para practicar las notificaciones correspondientes, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Presidenta, (Ponente),

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

Abg. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
El Secretario,

Abg. GILBERTO C. FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-


El Secretario,

Abg. GILBERTO C. FIGUERA

MEG/cjdr.-