REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE-SALA ESPECIAL

Cumaná, 16 de Mayo de 2008

ASUNTO No. RP01-0-2008-000003

Ponente: MARÌA EUGENIA GRAZIANI

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEDHILL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.852.085, en su carácter de Defensora Pública Penal en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a favor de los adolescentes: Y. G. R. C., F. E. R. G., J.C. O. C. y L. A. C.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.094.661,20.345.413,20.347.678 y 19.584.500, contra la omisión del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y sede en Cumaná, de no decidir la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitada por la Defensa mediante escrito de fecha 14-04-08 y ratificada en la Audiencia Preliminar en fecha 22-04-08.

A tal efecto, designada como ha sido la Jueza Dra. MARÌA EUGENIA GRAZIANI, como ponente en la presente causa; quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se evidencia que la misma se dirige contra omisión del Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, y que de conformidad con la sentencia dictada, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2.000 (caso Emery Mata Millán), en la que se estableció, que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente. Y Así se Decide.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIONANTE

La accionante alega que la Jueza Primera de Control de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Abogada AYSKEL MARTÍNEZ DE MUÑOZ, es la agraviante en el presente caso, por la violación del Derecho Constitucional de Acceso a la Justicia, Petición y Defensa de los referidos adolescentes, previsto en los artículos 26, 51 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el único aparte del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Denuncia que se omitió su solicitud de sobreseimiento, interpuesta por ante el Juzgado Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada el día 24-04-2008.-
Que el Tribunal no dio oportuna respuesta a su solicitud y que la juez una vez que presidió el acto de la audiencia preliminar, en vez de dictar decisión para negar o declarar con lugar el pedimento en cuestión, solamente se limitó a pronunciarse sobre la acusación presentada, admitiendo parcialmente la acusación y las pruebas ofrecidas, informando a los acusados del procedimiento de admisión de hechos y acordando mantener la libertad sin restricciones de los adolescentes, ordenándose abrir el juicio oral y reservado en contra de los acusados.

Por último solicita, se admita la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y en definitiva sea declarada con lugar y consecuencialmente se ordene al referido Tribunal se pronuncie con respecto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa.

III
EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN

Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:

La accionante alega que la omisión de la Jueza Primera de Control viola expresamente el debido proceso consagrado en los artículos 26, 51 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el único aparte del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En consecuencia interpone la Acción de Amparo, a favor de sus representados o defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Del estudio de las actas procesales se desprende que en fecha 29-04-2008 la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL en su carácter de Defensora Público Penal de los Adolescentes: Y. G. R. C., F. E. R. G., J. C. O. C. y L. A. C. G. solicitó del Tribunal Primero de Control el Sobreseimiento Definitivo y el Juzgado A Quo solamente admitió la Acusación Fiscal, razón por la cual interpone la presente Acción de Amparo, al considerar lesionados derechos de sus representados.

Al respecto considera esta Corte, que se hace necesario la Acción de amparo es un recurso extraordinario y como tal es improcedente si existen recursos ordinarios a hacer valer contra la decisión causante del agravio, porque en este caso el juez que conoce de la interposición de un recurso de apelación está llamado a velar por la tutela de los derechos constitucionales que resulten vulnerados por la decisión impugnada, en ejercicio del poder difuso de la constitucionalidad de las normas conforme a lo establecido en el artículo 333 de nuestra Constitución y solamente cuando esas vías ordinarias resulten ineficaces para la protección del derecho o garantía constitucional vulnerado o amenazado de vulneración por alguna decisión o acto de que se trate, es posible ejercer el recurso ordinario contemplado en la Ley y el extraordinario de amparo.

El Amparo Constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, acción que está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

En consecuencia, la parte accionante puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, sin embargo, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, y así se ha establecido en sentencia No. 18 de fecha 24-01-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 371 de fecha 26-02-03, estableció lo siguiente:

“Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verifico el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5º. De la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta, de acuerdo al citado artículo…”

Ante la interposición de una acción de amparo constitucional los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisiòn de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.

Por último citamos la sentencia No. 963 de fecha 05-06-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se dejó sentado lo siguiente:

“es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones.
A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecho, o (subrayado de la Corte)
B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

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Siendo por ello que esta Corte considera necesario resaltar, que la accionante no utilizó ninguno de los medios idóneos para lograr el fin perseguido, es decir, que se debió interponer el Recurso de Apelación, que era lo procedente y el cual no consta que haya interpuesto; convalidando así la situación supuestamente lesionadora de derechos. Vemos de las actas procesales que la decisión contra la cual se pretender accionar es de fecha 14-04-08 y ratificada en la Audiencia Preliminar en fecha 22-04-08; de manera que en fecha se interpone la presente acción cuando en su lugar lo procedente era interponer recurso de apelación por ser procedente.-

Establece el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”.

Es criterio de esta Corte que cuando un juez aprecia en un caso concreto que está acreditado tanto el hecho punible que se imputa y el mismo no está prescrito, así como la existencia de los fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado en dicho hecho y en consecuencia acuerda admitir la acusación, no se puede decir que ha violado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Principio de Inocencia y el Acceso a la Justicia.

Así las cosas, y analizadas las actas procesales, se evidencia que en el presente caso la acción de amparo, la cual tiene carácter extraordinario, no es la idónea para atacar las decisiones dictadas por los Jueces de Control, quienes de acuerdo a la Ley tienen facultades para tomar las decisiones que en su debida oportunidad tomaron; fueron los defensores quienes no recurrieron en su debida oportunidad a los mecanismos que les proporciona el derecho para atacar dichas decisiones, tales mecanismo están perfectamente dibujados en nuestra legislación procesal penal y resultando los mismos ser suficientes y eficaces como para haber tutelado la pretensión de la defensa. Tal como lo ha advertido la jurisprudencia patria, desde los mismos orígenes de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.


Por lo antes expuesto, considera esta alzada, que existen motivos suficientes para decretar conforme a todo lo antes expuesto, la inadmisiblidad de la presente acción de amparo, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6º, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Así se decide.


DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEDHILL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.852.085, en su carácter de Defensora Pública Penal en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a favor de los adolescentes: Y. G. R. C., F. E. R. G., J. C. O.C. y L. A. C. G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.094.661,20.345.413,20.347.678 y 19.584.500, contra la omisión del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y sede en Cumaná, de no decidir la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitada por la Defensa mediante escrito de fecha 14-04-08 y ratificada en la Audiencia Preliminar en fecha 22-04-08.- SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante, al Fiscal del Ministerio Público en Materia Penal del Adolescente y a la Agraviante Jueza Primera de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede en Cumaná. Todo ello de conformidad con el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes.-
La Jueza Presidenta, (ponente)

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior

Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ
El Secretario

Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario

Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA