REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sección Adolescentes

Cumaná, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO Nº: RX01-X-2008-000005
PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo


Vista la Inhibición planteada por la abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-D-2005-000250, seguida a las adolescentes O. V. M. y L. I. M., por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos GLORIA ELENA CARDOZO JIMÉNEZ y DOMINGO ANTONIO LEMUS GUZMAN, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza de Juicio su INHIBICION, de la manera siguiente:

“procedí a inhibirme de conocer de la presente causa, por los motivos que a continuación se explanan: PRIMERO: Se desprende de las actas del expediente que quien suscribe con la condición de Jueza, Abogada Zulay Villarroel de Martínez, actuando como Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 15/06/06, previa celebración de audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en fecha 09/05/06, tal y como consta a los folios 137 al 163 de la primera pieza del expediente, por cuanto las pruebas ofrecidas se consideraron útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, ya que los testimonios, calificación jurídica, documentos promovidos para ser incorporados por su lectura, sanción promovida y plazo para su cumplimiento, por la representación fiscal, están promovidas conforme a la Ley; Así mismo, se declaró Sin Lugar, el pedimento Fiscal relativo a la imposición de medida cautelar de prisión preventiva a las adolescentes O. V. M.y L. I. M. D., conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado; por cuanto, a criterio de mi persona quien fungía como juzgadora, para la referida fecha, no se encontraban llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en presunción de riesgo que las adolescentes evadirán u obstaculizarán el proceso; toda vez, que hasta la fecha de la preliminar no constaba en el expediente que las adolescentes de autos, hubieren constreñido a las víctimas u obstaculizado las pruebas y además, éstas habían comparecido voluntariamente a los llamados del tribunal, lo cual permitió presumir que las mismas no evadirán el proceso; en este sentido, se declaró con lugar lo solicitado por la defensa, relativo a mantener a sus defendidas, las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de libertad, impuestas por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2005. Igualmente, estando mi persona, a la fecha de la celebración de audiencia preliminar, a cargo del Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes, fecha para la cual consideré existían suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento de las prenombradas acusadas, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 174 respectivamente del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3, 4, 5, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Domingo Antonio Lemus Guzmán y Gloria Elena Cardozo Jiménez; razón por la cual ordené la apertura a juicio oral y reservado; Ahora bien, por cuanto estimo que tal actividad jurisdiccional me impide formar parte del órgano jurisdiccional que en la fase de juicio debe resolver, entre otras cosas, sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado; y tomando en consideración que me encuentro incursa en la causal del numeral siete del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí formalmente a inhibirme del conocimiento del asunto…

Establece el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza de Juicio, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 7°:.” Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, haya emitido opinión en la fase preparatoria, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido del ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-D-2005-000250, seguida a las adolescentes O. V. M. y L. I. M., por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos GLORIA ELENA CARDOZO JIMÉNEZ y DOMINGO ANTONIO LEMUS GUZMAN, conforme al numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de que se designe un Juez Accidental, para que conozca dicha causa.-

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta,

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Jueza Superior, ponente,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,
DR. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA
El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.-