CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ESPECIAL

Cumaná, 13 de mayo de 2008
199º y 149º


ASUNTO: RX01-X-2008-000007
PONENTE: OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA


Vista la Inhibición planteada por la Abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ, actuando con el carácter de Jueza de Juicio de la Sección Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumana, mediante la cual de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal No. RP01-D-2004-000085, seguida al adolescente J. P. R.G.,, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta la Jueza su Inhibición de la manera siguiente:
“OMISSIS”

“… La presente Inhibición la planteo, en virtud que en fecha 18-07-04, me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, procediendo en cumplimiento de mis funciones jurisdiccionales a realizar el acto de Presentación de Detenidos del adolescente J. P. R.G.,, encontrándose éste para la fecha, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra Edgehill, actuación ésta que se evidencia de los folios 27 al 33 de la primera pieza de la presente causa; fecha para la cual, procedí de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, a decretar la medida de detención judicial preventiva de libertad; así mismo, se procedió a declarar con lugar la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, relativa a inspección de la droga incautada, como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose y realizándose para el día 21 de julio del año 2004 (folio 37). Igualmente, quien suscribe la presente se pronunció en fecha 26 de julio de 2004, declarando con lugar la solicitud de la defensa, relativa a imponer medida cautelar sustitutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 560 y 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado, en virtud de no haberse presentado en el lapso legal, la correspondiente acusación y en consecuencia se les impuso al adolescente de autos, un régimen de presentaciones de cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como prohibición expresa de salir de la ciudad de Cumaná, sin previa autorización por escrito por parte de este Tribunal (folios 42 y 43).
Ahora bien, en atención a lo antes planteado y de conformidad con el contenido del artículo 87 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse…” y el artículo 86 ordinal 7° eiusdem, consagra que: “… Los Jueces Profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios…. Pueden ser recusados por las causales siguientes…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”; Me Inhibo de conocer la presente causa signada RP01-D-2004-000085, seguida al adolescente J. P. R.G.,, por la presunta participación en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por cuanto quien suscribe, considera que ha intervenido en la presente causa, emitiendo opinión en la Fase Preparatoria o de Investigación y que de realizar algún tipo de intervención en la misma, afectaría una serie de principios y garantías procesales, como lo son: la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia en la aplicación del Derecho, principios éstos que deben imperar en todo proceso, debiendo en todo caso garantizar cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, derechos y garantías contenidas en los artículos 1,6,12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 90,91,540 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 402 B iii de la Convención Sobre los Derechos del Niño


Establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete p testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza de Juicio se encuentra incursa en la causal descrita, ya que señala que desempeñándose como Jueza de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitió opinión en la fase preparatoria ya que fue la Jueza que le tocó conocer de la audiencia de presentación del adolescente J. P. R.G.,.

Por tales razones esta Instancia Superior en aras de una sana y justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, considera procedente declarar Con Lugar la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como consecuencia de lo antes declarado y por cuanto actualmente funciona en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, un solo Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, es por lo que se acuerda oficiar a la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que provea lo conducente ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que designe un Juez Accidental que conozca el presente asunto.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ, actuando con el carácter de Jueza de Juicio de la Sección Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, mediante la cual de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal No. RP01-D-2004-000085, seguida al adolescente J. P. R.G., por el delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI
El Juez Superior (Ponente)
Dr. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
La Jueza Superior
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA
OHF/cruz.