PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Sucre
Sala Especial Accidental – Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RV01-X-2004-000003
ASUNTO: RX01-X-2008-000008
JUEZA PONENTE: Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
Vista la Inhibición planteada por la abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ, Jueza Profesional de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RV01-X-2004-000003, seguida contra el adolescente B. J. P. M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano DENNY RAFAEL ROJAS RONDÒN. Esta Sala Especial Accidental para decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su inhibición la Jueza Profesional de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal, abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ, de la siguiente manera:
“OMISSIS”
“…Yo, ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ, actuando en mi carácter de Juez de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por cuanto a partir del día primero (01) de abril del año dos mil ocho (2008), tomé posesión del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme al contenido del Oficio N° 269-2008, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), suscrito por el Juez Presidente (E) de este Circuito Judicial Penal, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano; mediante el cual informa acerca de la rotación de Jueces adscritos a este Circuito Judicial Penal; y revisadas las actuaciones se pudo observar que mi persona tuvo actuaciones en la presente causa, razón por la cual procedo mediante la presente acta, a plantear Inhibición para el conocimiento de la causa N° RV01-X-2004-000003, seguida al adolescente B. J. P. M., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de Denny Rafael Rojas.
La presente Inhibición la planteo, en virtud que en fecha 01-02-04, me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, procediendo en cumplimiento de mis funciones jurisdiccionales a realizar el acto de Presentación de Detenidos del adolescente B. J. P. M., quien para la fecha, se encontraba debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra Edgehill, actuación ésta que se evidencia de los folios 25 al 27 de la primera pieza de la presente causa; fecha para la cual, procedí de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, a decretar la medida de detención judicial preventiva de libertad, al adolescente de autos; Así mismo, quien suscribe la presente se pronunció en fecha 09 de febrero de 2004, declarando con lugar la solicitud de la defensa, relativa a imponer medida cautelar sustitutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 560 y 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado, en virtud de no haberse presentado en el lapso legal, la correspondiente acusación y en consecuencia se les impuso al adolescente de autos, la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la referida Ley, relativa a la constitución de fianza (folios 52 y 53).
Igualmente, en fecha 18-07-06, presidí el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida al adolescente B. J. P. M., actuación ésta que se evidencia de los folios 207 al 211 de la segunda pieza de la presente causa; fecha para la cual, procedí de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, a Admitir parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo, se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por considerarse las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, consistentes en testimonios de testigos, funcionarios y expertos; en relación a las pruebas documentales promovidas para ser incorporados por su lectura, se admitieron parcialmente, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, alguno de los documentos promovidos no pueden ser incorporados por su lectura en el juicio oral y reservado, conforme a las reglas del debido proceso, específicamente a los principios de inmediación y contradicción. Así mismo, se declaró Con Lugar, el pedimento Fiscal relativo a la imposición de medida cautelar sustitutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado y en consecuencia se le impuso al adolescentes la medida de prisión preventiva de libertad; en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 581 de la referida Ley; Así mismo, por cuanto se consideró que existían suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento del prenombrado acusado, se ordenó la apertura a juicio oral y reservado, para el adolescente B. J. P. M..
Ahora bien, en atención a lo antes planteado y de conformidad con el contenido del artículo 87 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse…” y el artículo 86 ordinal 7° eiusdem, consagra que: “… Los Jueces Profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios…. Pueden ser recusados por las causales siguientes…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”; Me Inhibo de conocer la presente causa signada RV01-X-2004-000003, seguida al adolescente B. J. P. M., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de Denny Rafael Rojas; por cuanto quien suscribe, considera que ha intervenido en la presente causa, emitiendo opinión en las Fases Preparatoria e Intermedia y que de realizar algún tipo de intervención en la misma, afectaría una serie de principios y garantías procesales, como lo son: la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia en la aplicación del Derecho, principios éstos que deben imperar en todo proceso, debiendo en todo caso garantizar cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, derechos y garantías contenidas en los artículos 1,6,12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 90,91,540 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 402 B iii de la Convención Sobre los Derechos del Niño.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Jueza Profesional de Juicio, fundamenta su alegato de conformidad con lo establecido en el Artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…”.-
Vistos los alegatos planteados para la presente inhibición por la abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ, Jueza Profesional de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede evidenciar que se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta en auto de fecha 18 de julio de 2006, presidiendo el acto de la audiencia preliminar y donde admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el adolescente B. J. P. M., por lo que en consecuencia, la recurrente se ve en la necesidad de plantear formalmente su INHIBICIÓN de conocer la causa penal N° RV01-X-2004-000003, por haber emitido opinión en la fase intermedia.-
Ahora bien, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial, y a los fines de lograr una sana y justa Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los fundamentos legales planteados por la Jueza Profesional de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no debe conocer la presente causa. En consecuencia, se ordena librar oficio al Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirva tramitar lo conducente ante el Tribunal Supremo de Justicia para que se designe un Juez Accidental, que conozca el asunto penal N° RV01-X-2004-000003, en virtud que solo existe un Tribunal de Juicio en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por ; SEGUNDO: se ORDENA librar oficio al Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirva tramitar lo conducente ante el Tribunal Supremo de Justicia para que se designe un Juez Accidental, que conozca el asunto penal N° RV01-X-2004-000003.-
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.-
La Jueza Superior Ponente y Presidenta,
Abg.MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA RIVERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA RIVERO
MEG/cjdr.-
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