CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ESPECIAL
Cumaná, 12 de mayo de 2008
199º y 149º
ASUNTO: RX01-X-2008-000004
PONENTE: OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
Vista la Inhibición planteada por la Abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ, actuando con el carácter de Jueza de Juicio de la Sección Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, mediante la cual de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal N° RX01-X-2008-000004, seguida al adolescente R.A. M.,, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de PANADERIA SAN ISIDRO, RAFAEL JOSÉ VELASQUEZ RODRIGUEZ, DIANA CAROLINA PARRA PARRA, FELIPE RAFAEL VELASQUEZ MERCHAN Y ANGELA CECILIA VELASQUEZ, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta la Jueza su Inhibición de la manera siguiente:
“OMISSIS”
“…PRIMERO: Se desprende de las actas del expediente, que quien suscribe con la condición de Jueza, abogada Zulay Villarroel de Martínez, actuando como Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a las fechas: 03/09/03 dictó resolución donde se acordó someter al adolescente de autos a la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “G” de la LOPNA, representada por la constitución de fianza, por parte de dos (02) personas idóneas, las cuales perciban cada uno treinta (30) unidades tributarias; en fecha 15/09/03 dictó resolución en la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el abogado José Luis García, mediante el cual solicitó la aplicación de una medida menos gravosa, de la contenida en cualquiera de los literales "A" a la "F" del artículo 582 de la LOPNA; en fecha 20/10/03, se dictó resolución en la cual, visto el escrito suscrito por la Abg. Mildred Guerra Edgehill, en su condición de Defensora Pública, mediante el cual solicitó la libertad de su auspiciado y se sustituya la medida cautelar de fianza impuesta por otra u otras, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó sustituir la medida cautelar otorgada en fecha 03-09-03, por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en fecha 03/11/04, en audiencia de plazo prudencial para que concluya la investigación, tomé decisión mediante la cual se acordó fijar a la representación Fiscal el plazo de cuarenta y cinco (45) días, para que concluyera la investigación y presentara el respectivo acto conclusivo y finalmente, en fecha 30/03/05, previa realización de audiencia preliminar, quien suscribe la presente se pronunció admitiendo totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, ordenando el correspondiente auto de enjuiciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 579 de la LOPNA; por cuanto consideré que existían suficientes elementos de convicción para considerar la participación del adolescente R.M., en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Rafael José Granados y la “Panadería San Isidro”, ordenando el enjuiciamiento del acusado y acordando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, convocando a las partes para concurrieran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la referida Ley; Ahora bien, por cuanto estimo que tal actividad jurisdiccional me impide formar parte del órgano jurisdiccional que en la fase de juicio debe resolver, entre otras cosas, sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado; estimándose la existencia de la causal incluida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; procedí formalmente a inhibirme del conocimiento del asunto…”.
Establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete p testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza de Juicio se encuentra incursa en la causal descrita, ya que señala que desempeñándose como Jueza de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fue quien en fecha 30 de marzo de 2005, previa realización de audiencia preliminar, admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, ordenando el correspondiente auto de enjuiciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 579 de la LOPNA; por cuanto consideró que existían suficientes elementos de convicción para estimar la participación del adolescente R. M., en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Rafael José Granados y la “Panadería San Isidro”.
Por tales razones esta Instancia Superior en aras de una sana y justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, considera procedente declarar Con Lugar la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, como consecuencia de lo antes declarado y por cuanto actualmente funciona en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, un solo Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, es por lo que se acuerda oficiar a la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que provea lo conducente ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que designe un Juez Accidental que conozca el presente asunto.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ, actuando con el carácter de Jueza de Juicio de la Sección Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, mediante la cual de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal N° RX01-X-2008-000004, seguida al adolescente R.A. M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de PANADERIA SAN ISIDRO, RAFAEL JOSÉ VELASQUEZ RODRIGUEZ, DIANA CAROLINA PARRA PARRA, FELIPE RAFAEL VELASQUEZ MERCHAN Y ANGELA CECILIA VELASQUEZ.
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI
El Juez Superior (Ponente)
Dr. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
La Jueza Superior
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA
OHF/cruz.
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