LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.090
DEMANDANTE: LELYS MARIA AZOCAR MOYA y JOSÉ ALFREDO
CÓRDOVA, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros 5.871.955 y 5.863.063,
respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Rental Funda-Bermúdez, Piso 03,
Oficina 04, Calle Independencia, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.
APODERADO: No otorgo.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 18 de Marzo del 2008, comparecieron los ciudadanos: LELYS MARIA AZOCAR MOYA y JOSÉ ALFREDO CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad, casados ente si, titulares de las cédulas de Identidad N° 5.871.955 y 5.863.063, respectivamente, y domiciliados en la siguiente dirección: Calle Principal Macarapana, sector Chorochoro, Casa s/n, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de Septiembre de 1983, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio dos (2) del Expediente.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Población de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y finalmente en la Calle Principal de Macarapana, Sector Chorochoro, Casa s/n, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que desde el 11 de Febrero del año 2003, decidieron separarse de hecho hace más de cinco (5) años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Durante la unión matrimonial se procreo Dos (02) hijos de nombres: ALFREDO JOSÉ y YULEIDIS CAROLIS CARDONA AZOCAR, ambos mayores de edad y no adquirieron bienes que repartir.
Admitida la demanda por auto de fecha 26 de Marzo del 2.008, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Cinco (05) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: LELYS MARIA AZOCAR MOYA y JOSÉ ALFREDO CÓRDOVA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de lo demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Siete (07) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: LELYS MARIA AZOCAR MOYA y JOSÉ ALFREDO CÓRDOVA, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de Septiembre de 1983.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Susana García de M.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas C.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas C.
SGdM/Fv/ajno.
Exp. N° 16.090.
|