REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 07 DE MAYO DEL 2008
198° Y 149
Exp. N° 15.789.

DEMANDANTE: CRUZ FARIAS MARCANO, Titular de la
cédula de Identidad N° 2.665.826.

APODERADO: GUILLERMO MARCANO,
inscrito en el InpreAbogado
bajo el N° 9768.

DOMICILIO PROCESAL: Calle La Marina S/N, Urbanización Playa Copei,
Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.

DEMANDADO: HERMOGENES MÉNDEZ Y LUISA VILLARROEL,
titulares de las cédulas de Identidad Nros.
5.876.343 y 5.861.583.

APODERADO (S): No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Augusto Malavé Villalba,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Visto el escrito presentado por el Abogado Angel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9768, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano Cruz Farias Marcano, titular de la cédula de Identidad N° 2.665.826, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, este tribunal ordena agregarlo a los autos lo que se cumple en este mismo acto, y visto igualmente su contenido este Tribunal para decidir observa.
Dispone el artículo 150 del código de Procedimiento Civil:

<< Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados por medio de mandato o poder>>.

En el presente caso se observa que el Abogado Alex González García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, presento en fecha 11 de febrero de 2.008, escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folio 99), donde se identifica como apoderado de los ciudadanos Hermogenes Méndez y Luisa Villarroel de Méndez,
Las cuales fueron admitidas en esa misma fecha y evacuadas.
Ahora bien, habiendo realizando una revisión exhaustiva del presente expediente, encuentra quien suscribe que el abogado Alex González, antes identificado, se arrogo una representación que realmente no tenia.
Con respecto a esta circunstancia, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Enero de 1996, con Ponencia del Magistrado Dr. Humberto L. La Roche, en el juicio de Tobías Carrero Nacar contra Corpoven S.A, expediente N° 10.459, sentencia N° 0041, que la realización de actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardaron las formas sustanciales requeridas para su validez, así, no puede convalidarse la nulidad absoluta que resulta insanable, por lo cual resulta imposible que actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo.
Distinto sería el caso como ha sido señalado por la misma Sala en sentencia N° 1235 de fecha 9-10-2002, y de fecha 2 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio FKP Sojusplodoimport expediente N° 02-1169, Sentencia N° 0563, donde la referida Sala señalo: que ante la eventualidad de producirse la circunstancia fáctica de la comparecencia de un abogado que, reuniendo las cualidades requeridas para actuar en carácter de apoderado Judicial del demandado, lo haya hecho sin Poder, que tal omisión resulta solo subsanable con la consignación efectiva del Poder, el cual debe haber sido otorgado con anterioridad a la actuación procesal que se cuestiona.
Es evidente que en el presente caso, no ha traído a los autos el abogado Alex González antes mencionado, instrumento Poder que reuna las características antes mencionadas, en razón de lo cual debe este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, Declarar como no presentado el escrito de promoción de Pruebas presentado en fecha 11-02-2.008, y como consecuencia de ello la Nulidad absoluta del auto de admisión de la misma fecha a sí como todas las actuaciones derivadas del mismo.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.
La Juez,

La Secretaria,
Abg. Susana García de M.

Abg. Francis Vargas C.
En ésta misma fecha, se libro las respectivas boletas.
La Secretaria,


Exp. N°. 15.789.
SGDM/rbg.