LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 05 de Mayo del 2.008
198° y 149°

Exp. N° 15.723.-

DEMANDANTE: YNGINIO NEPTALI BRAZON, titular de la Cedula
de Identidad N° 2.666.236.

APODERADO: LEONCIO MARÍN INDRIAGO y NICOLAS TINEO,
Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros:
482 y 268, respectivamente. y RICARDO MARÍN
INDRIAGO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 7.047.-

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN RAMOS, titular de la Cedula de
Identidad N° 293.653.

APODERADO: VÍCTOR DÍAZ ORTIZ y JESÚS LUIS DÍAZ,
Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros:
23.150 y 29.737, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE VENTA CON PACTO RETRACTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que la presente causa es por Resolución de Venta con Pacto Retracto de Una Hacienda de CaCao, denominada “MUCURO”, ubicada en Mucuro, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, enclavada en una Superficie de Terreno Nacional que mide Cuarenta y Dos Hectáreas (42 Has.) aproximadamente, y alinderada así: Norte, con Terrenos que son o fueron de Emilio Alcalá; Sur, Este y Oeste, con Terrenos de la Nación Venezolana, primero Autenticado el día 3 de Junio de 1998, por ante Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 82, del Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Oficina de Registro y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, el día 1 de Junio de 1.999, bajo el N° 53 de la Serie, intentado por ante el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de Agosto de 1.999, quien en fecha 28 de Marzo de 2.007, se declaro incompetente por la Materia para conocer y decidir la presente causa por ser esta de Naturaleza Agraria.
A los fines verificar la Naturaleza Agraria, este Tribunal procede a transcribir el petitorio de la demanda que señala:

<< Por todo lo ante expuesto, es por lo que acudo ante usted, Ciudadana Juez, con fundamento en el articulo 1.534 y siguiente del Código Civil, para demandar, como en efecto formalmente demando, al ciudadano JOSÉ MANUEL RAMOS ya identificado, para que convenga en lo siguiente: a) que ha recibido como parte de pago, la suma de Dos Millones Ochocientos Veinte Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.820.500,00); d) Para que reciba la cantidad de Un Millón Cuatrocientos noventa y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.499.500,00), que se le adeuda por devolución del precio de la venta; y c) Para que convenga o en caso de contrario, sea a ello condenado, a otorgar el correspondiente Documento de Liberación, en caso de no convenir dicho demandado, en lo aquí solicitado.>>

Siendo el objeto del contrato cuya resolución se demanda:

<< Una Hacienda de CaCao, denominada “MUCURO”, ubicada en Mucuro, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, enclavada en una Superficie de Terreno Nacional que mide Cuarenta y Dos Hectáreas (42 Has.) aproximadamente, y alinderada así: Norte, con Terrenos que son o fueron de Emilio Alcalá; Sur, Este y Oeste, con Terrenos de la Nación Venezolana.>>
Con respecto a los requisitos necesarios par determinar la Naturaleza Agraria de las causas que deban ser conocidas por dicha Jurisdicción ha señalado la sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 442, de fecha 11 de Julio de 2002, expediente 02-350:
<< Así pues para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como Norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada, de una manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia Jurídica Genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (Predio, Rustico o Rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.>>

En este sentido, es evidente que la naturaleza del presente caso versa sobre materia Agraria, pues se evidencia de las acta procesales que el objeto del contrato de Venta con Pacto de Retracto es susceptible de explotación Agropecuaria.
Así las cosas, tenemos que la demanda fue admitida en fecha 5 de Agosto de 1.999, fecha en la cual estaba vigente la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, que en su artículo 1 contemplaba:

<< La Jurisdicción Especial Agraria, esta constituida por los Juzgados Superiores Agrarios y los Juzgados de Tierras, Bosques y Aguas, los cuales son competentes para conocer y decidir sobre los asuntos que se originen de la aplicación de la legislación agraria y del aprovechamiento de los recursos agrícolas, en los términos y condiciones establecidos en esta Ley.>>

Estos Tribunales a que se refiere la mencionada Ley, son los de la Jurisdicción Especial Agraria a los que se refiere el Artículo 2 eiusdem.
La misma Ley en su artículo 12 señalaba:

<< Los Jueces Agrarios serán designados por el consejo de la Judicatura.>>

De lo antes expuesto se evidencia claramente la Naturaleza Agraria del contrato cuya resolución se demanda, así como, que el conocimiento de esta causa corresponde a la Jurisdicción Especial Agraria.
En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios.

<< Los Juzgados Agrarios aplicarán en el proceso las disposiciones pautadas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en la Presente Ley, a menos que en otras Leyes se establezcan procedimientos especiales para ventilar la acción. El incumplimiento de esta disposiciones en la sustentación y decisión de procesos y recursos legales será causa de reposición de oficio por el Juez de Alzada.>>

De acuerdo a la Norma transcrita, la tramitación de las acciones como la presente debía haberse realizado conforme al Procedimiento Especial previsto en la Ley antes mencionada en sus artículos 56 al 75, y sancionaba además con reposición de la causa la inobservancia e inaplicación de ese procedimiento breve y especialísimo, vigente para el momento de proponer la pretensión.
En este sentido, es evidente que al haberse tramitado la presente causa ante un Tribunal incompetente, y por un procedimiento inaplicable al mismo, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 eiusdem, y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Nulidad de todas y cada una de las actuaciones de este proceso y como consecuencia de ello y Repone la presente causa al estado de Admitirse nuevamente por el Procedimiento Especial Agrario, y como quiera que la Ley Procesal vigente actualmente en Materia Agraria es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual contempla la tramitación de los asuntos Agrarios por el Procedimiento Oral que en ella se prevé es este el que se debe aplicar. Así se decide. Notifíquese a las partes.-
La Juez,

Abg. Susana G. de Malavé
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
En la misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Capos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 15.723.-