REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N° 11.963.-

SOLICITANTES: WUILFREDO JAVIER GUERRERO NÚÑEZ Y
LEONILDES DEL CARMEN GIL GARCÍA,
Titulares de la Cédulas de Identidad
Nros: 10.878.840 y 11.969.578,
Respectivamente.

APODERADO: No Otorgaron Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 08 de Abril del 1.999, comparecieron los ciudadanos: WUILFREDO JAVIER GUERRERO NÚÑEZ Y LEONILDES DEL CARMEN GIL GARCÍA, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Rió Caribe, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.878.840 y 11.969.578, Respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, TOMAS M. TORCAT RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.465 y presentaron por ante este Tribunal, solicitud de Separación de Cuerpos y en la misma exponen:
Que en fecha 31 de Agosto de 1.998, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que cursa al folio Dos (02) del expediente marcada “A”.
Que desde algún tiempo y en virtud de causas diversas, y entendiendo las diferencias que existen, convinieron en separarse de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y ambos cónyuges declaran que no existen bienes comunes que partir o liquidar.
Por Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de Abril de 1.999, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró Separados de Cuerpos por mutuo consentimientos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil; igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual se practicó tal como consta al folio Nueve (09) del Expediente.
En fecha 17 de Abril de 2.008 y en fecha 21 de Mayo del 2.008, comparecieron los ciudadanos: LEONILDES DEL CARMEN GIL GARCÍA Y WUILFREDO JAVIER GUERRERO NÚÑEZ, respectivamente, asistidos de los abogados en ejercicio AGUSTÍN CRUZ GARCÍA y EINSTEN MANEIRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 27.978 y 61.297, respectivamente, y solicitaron al Tribunal la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio previamente observa:
Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, éste Tribunal considera procedente la disolución del vínculo conyugal. Y Así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos: WUILFREDO JAVIER GUERRERO NÚÑEZ Y LEONILDES DEL CARMEN GIL GARCÍA, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día 31 de Agosto del año 1.999.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano a los (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-

Exp. N° 11.963.-
SGDM/Fvc/ecm.-