LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.730.

DEMANDANTE: NAYAN ZUAIN DE MOUCHARRAFIE, titular de la
Cedula Identidad N° 14.716.946, en nombre
y representación de NAAYEN AHMAD SAYOUR
ZWEIN, titular de la Cédula de Identidad N°
25.479.044.

APODERADOS: SAMER SALAHELDIN HASSNI y WILFREDO LEÓN
ESPINOZA, Inscrito en el InpreAbogado bajo
los N° 71.370 y 10.177, respectivamente..

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, N° 168, Carúpano,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre

EMPRESA DEMANDADA: “ELECTRÓNICA E INVERSIONES DAKAR, C.A.”,
Inscrita en el Registro de comercio bajo el
N° 35, Folios 163 al 173, tomo 1-C, Segundo
Trimestre de fecha 17 de Junio del 2005.N,
en la persona del ciudadano: CARLOS ISMAEL
LUGO, titular de la Cédula de Identidad N°
6-956.107, la cual esta

APODERADO: No otorgo Poder.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Visto Sin Informes de las Partes
En fecha 26 de Abril del 2007, compareció por ante este Tribunal, el Abogado en ejercicio: SAMER SALAHELDIN HASSANI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.287.619, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.370, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: NAYAH ZUAIN DE MOUCHARRAFIE, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cedula de Identidad No. V-14.716.946, quien actúa en representación de NAAYEN AHMAD SAYOUR ZWEIN, presentó por ante este Juzgado demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la Empresa Mercantil: “ELECTRÓNICA E INVERSIONES DAKAR, C.A”; Empresa Mercantil inscrita en el Registro de Comercio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, en fecha 17 de Junio de 2005, bajo el No. 35, folios del 163 al 173, del libro de Registro de Comercio tomo No. 1-C, Segundo Trimestre, representada en ese acto por su Presidente el Ciudadano: CARLOS ISMAEL LUGO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.956.107, sobre un Local Comercial ubicado en la Planta Baja, No. 07 del Edificio Damasco, Calle Acosta cruce con Calle Chimborazo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez de esta ciudad, y en su Libelo de demanda expone:
Que por Contrato Verbal de Arrendamiento de fecha 01 de Julio de 2006, cedió en Arrendamiento a la Sociedad Mercantil: “ELECTRÓNICA E INVERSIONES DAKAR, C.A”; Empresa Mercantil inscrita en el Registro de Comercio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, en fecha 17 de Junio de 2005, bajo el No. 35, folios del 163 al 173, del libro de Registro de Comercio tomo No. 1-C, Segundo Trimestre, del referido año, representada por su Presidente el Ciudadano: CARLOS ISMAEL LUGO, Venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.956.107, un Local Comercial ubicado en la Planta Baja, No. 07 del Edificio Damasco, Calle Acosta cruce con Calle El Chimborazo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez de esta ciudad de Carúpano, que se pactó que la duración del Contrato sería por el término fijo de un año, es decir doce (12) meses, contados a partir del 01 de Julio de 2006 hasta el 30 de Junio de 2007, prorrogable por periodos iguales y consecutivos; salvo que alguna de las partes notificara a la otra su voluntad en contrario por escrito y con sesenta (60) días de antelación; que igualmente se pactó que la falta de pago de "dos (2) o mas mensualidades" darían derecho a su persona a solicitar la resolución del contrato y la desocupación del inmueble, y el pago de la totalidad de los cánones arrendaticios con los daños y perjuicios que pudieran ocurrir al inmueble, conforme a la cual, en pacto resolutorio expreso, el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el arrendatario le autorizarían a acceder a la jurisdicción para solicitar la resolución del contrato y reclamar, además, los daños y perjuicios que el incumplimiento hubiere causado, así como los gastos judiciales y extrajudiciales a que hubiere lugar por el mismo motivo, que el canon de arrendamiento del Contrato Privado era de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales y que desde el primer mes de arrendamiento, o sea el mes de Julio del 2007, EL ARRENDATARIO no ha cancelado hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento del mencionado Local Comercial.
Que desde hace mas de Nueve (09) meses el Arrendatario ha mantenido una conducta reiterada contraria al principio de la BUENA FE que debe regir la ejecución de los contratos, pues se ha rehusado a realizar el pago de la pensión, o a entregar el inmueble, que con ese proceder, obviamente, ha querido sustraerse, tanto de la obligación que tiene de acatar lo pactado en su exacto alcance, como de todas las consecuencias que se derivan del contrato verbal según la equidad, el uso y la ley. Que no se percato que con este proceder tan desleal incurrió sostenidamente en causal suficiente para justificar el acceso a la jurisdicción a fin de obtener la tutela del desalojo por incumplimiento reiterado de la obligación de cancelar oportuna y debidamente, conforme a lo pactado en el contrato, el canon de arrendamiento, con la adición de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento, así como todas las otras indemnizaciones a las cuales tiene derecho a partir de la mora del arrendatario.
Que el Contrato Verbal de Arrendamiento que le vincula con ELECTRÓNICA E INVERSIONES DAKAR, C.A., ha regido, en el tiempo, bajo la vigencia del texto legal y reglamentario: A partir del 23 de Junio de 2004, que bajo la normativa vigente, se puede pretender el desalojo cuando EL ARRENDATARIO haya dejado de pagar el canon de Arrendamiento de dos mensualidades consecutivas y no haya hecho la consignación de la pensión arrendaticia como medio liberatorio y con fines de solvencia, que se observa de la INSPECCIÓN OCULAR efectuada y que agrega a este escrito de demanda que allí esta la presencia de un incumplimiento imputable a EL ARRENDATARIO ante la ausencia de conservación del inmueble, así como igualmente esta reforma no concedida por EL ARRENDADOR que por ser tales significan el propio deterioro y en todo caso una alteración, que el Arrendador no podía durante el arrendamiento variar la forma de la cosa arrendada, que este deterioro mayor ocasionado por el arrendatario hacen procedente el desalojo, pues en efecto al realizar reformas al inmueble sin la autorización del Arrendador, se traduce no solo en deterioro, sino también en modificación del mismo que causa daños al propietario; de modo pues que al no cancelar los cánones de arrendamientos insolutos y no realizar la consignación bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estará el Arrendatario en estado de insolvencia, que es precisamente la consecuencia que obra contra el arrendatario, fundamentalmente por actuar de mala fe, tanto, que nunca canceló las pensiones de los meses de julio del año 2006 al mes de marzo del 2007. Que una de las dos obligaciones principales del arrendatario, la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en el negocio arrendaticio, de modo que serán las estipulaciones contractuales, en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, las que determinarán si las pensiones de arrendamiento se cancelan por períodos anticipados o si se cancelan por períodos vencidos.
Que el contrato verbal de arrendamiento estableció que el ARRENDATARIO debió cancelar el canon por mensualidades vencidas. Consiguientemente, cualquier pago, incluido el pago por consignación ante un órgano jurisdiccional hecho antes o después del vencimiento de la mensualidad era antes y hoy EXTEMPORÁNEO y por consiguiente, efectuado fuera de la previsión normativa del artículo 51 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando el arrendatario en absoluto estado de insolvencia; y buscando una explicación a tan absurda conducta, se le hace obvio que el desleal proceder del arrendatario ha estado basado desde el principio en su maliciosa interpretación de lo pactado en La Ley de Arrendamiento Inmobiliario Artículo 34 Literal (a): "Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas dará derecho a El ARRENDADOR a tomar las medidas legales sin necesidad que se cumpla el plazo y por lógica a pedir la desocupación del inmueble arrendado, la Resolución del Contrato, o en su defecto el pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento", que es evidente, pues, la mala fe del arrendatario, que no ha pagado a representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio del 2006 a Marzo del 2007, que quedo demostrado así que el arrendatario ELECTRÓNICA E INVERSIONES DAKAR, C.A., ha estado INSOLVENTE en el pago de muchas mensualidades, que de la presunción del pago, o presunción iuris tantum consiste en considerar al arrendatario en estado de solvencia cuando este acredite el pago de las cantidades correspondientes a un periodo al presumir pagados los anteriores, salvo prueba en contrario, por lo demás y en obsequio de un mayor apoyo normativo a la pretensión que me trae ante la sede jurisdiccional, téngase presente que, por tener los contratos fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe tanto en lo expresamente pactado, como en sus consecuencias, razón por la cual las obligaciones que se asuman por virtud de los mismos se deben cumplir exactamente como se contraigan.
Que por todo lo anteriormente expuesto, acude ante este Tribunal para demandar por DESALOJO a la Empresa Mercantil: “ELECTRÓNICA E INVERSIONES DAKAR, C.A”; inscrita en el Registro de Comercio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, en fecha 17 de Junio de 2005, bajo el No. 35, folios del 163 al 173, del libro de Registro de Comercio tomo No. 1-C, Segundo Trimestre, representada en ese acto por su Presidente el Ciudadano: CARLOS ISMAEL LUGO, Venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.956.107.
Fundamentando la demanda de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 27 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el dispositivo del Artículo Articulo 1589, 1592, 1593 1296, del Código Civil y el Artículos 12, 286, 340 y 599 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente estima la Cuantía en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00).
Que en fecha 17 de Mayo del 2007, se Admitió la demanda, ordenándose la citación de la empresa Demandada: ELECTRÓNICA E INVERSIONES DAKAR, C.A. en la persona del ciudadano: CARLOS ISMAEL LUGO, Venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.956.107, la cual se cumplió en fecha 21 de Mayo del 2007, tal y como consta en el folio cuarenta y Seis (46) del expediente.
Que en fecha Veintitrés (23) de Mayo del 2007, siendo la ultima oportunidad para dar Contestación a la Demanda, se dejó constancia de que compareció el ciudadano: CARLOS ISMAEL LUGO, Venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.956.107, en su carácter de representante legal de la empresa demandada: ELECTRÓNICA E INVERSIONES DAKAR, C.A. quien presentó escrito de Contestación constante en de Cuatro (04) folios útiles, y en su escrito expuso: que celebro Contrato Verbal de Arrendamiento con la ciudadana: NAYAN ZUAIM DE MOUCHARRAFIE y de su menor hija: NILDAL TALIH MOUCHARRAFIE ZUAIN (Menor de Edad) y que a los efectos de determinar la competencia en razón de la Jurisdicción, se exhiba el documento de propiedad sobre el Local comercial propiedad de estos, ubicado en Calle Acosta sector el Mercado Municipal de esta ciudad de Carúpano, del Estado Sucre, así mismo convino en que ese Contrato Verbal se celebró en el mes de Julio del año 2006, pero que su entrada en vigencia comenzaría a partir del 01 de Agosto, dado a los Trabajos, de remodelación que tenían que hacerse autorizados por la ciudadana: NAYAH ZUAIN DE MOUCHARRAFIE”, para ampliar la sede de su representada que queda contiguo al Local Arrendado y que ese fue el motivo que privó para que se celebrara el Contrato Verbal de Arrendamiento, y que estos hechos los admite por ser ciertos, que quienes demandan, pretenden sorprender al Tribunal en su buena fe, así como también lo han sorprendido a él con una serie de alegatos llenos de mentiras y contradicciones, que el Juez, atendiendo a los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en una experiencia común o máximas de experiencia, a los principios generales del derecho y de las presunciones, llegará a la conclusión de declarase SIN LUGAR la demanda, y que en razón a lo expuesto, en nombre y representación de la empresa “ELECTRÓNICA E INVERSIONES DAKAR; C.A.”, rechaza y niega que el contrato se haya pactado por el término fijo de un año, que se hayan acordado prorrogas por periodos iguales y consecutivos, Rechazo y negó que se hayan acordado notificaciones de ninguna naturaleza, ni Verbal ni por escrito con sesenta días de antelación; Rechazo y negó que se haya pactado que la falta de pago de dos o mas mensualidades darían derecho al Abogado SAMER SALHELDIN HASSANI o a su cliente a solicitar la Resolución del Contrato y la desocupación del Inmueble y al pago de la totalidad de los Cánones de Arrendamiento, conforme al cual, al decir del demandante, el Pacto resolutorio expreso. Que el demandante utiliza la oración “Darían derecho a su persona” y que no expresa a su representada, los que le da la idea de que es él quien demanda a titulo personal y no en representación de su cliente, rechaza y niega por falso de toda falsedad estos argumentos expresados por el representante legal de la demandante, rechaza y niega que se haya pactado ni de forma verbal o escrita que el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el Arrendatario le autorizarían a acceder a la Jurisdicción para solicitar la Resolución del Contrato y reclamar además, los Daños y Perjuicios que el incumpliendo hubiere dado lugar, rechaza que el Canon haya sido pactado en la Cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, desde el primer mes de Arrendamiento, Rechaza y niega que el primer mes haya sido Julio de 2007, rechaza y niega que su representada no haya cancelado hasta la presente fecha los Cánones de Arrendamiento del mencionado local Comercial, Rechaza y niega que desde hace mas de nueve meses su representada haya mantenido una conducta reiterada contraria al principio de la buena fe que debe regir la ejecución de los contratos; Rechaza y niega que su representada se haya rehusado al pago de pensión o a entregar el Inmueble. Rechaza y niega que su representada haya procedido en forma desleal y que haya incurrido sostenidamente en Causal suficiente para justificar el acceso a la jurisdicción a fin de obtener la tutela del estado. Rechazo y negó que haya habido incumplimiento reiterado de la obligación de cancelar oportuna y debidamente conforme lo pautado en el contrato, Rechazó y negó que haya habido adición de daños y perjuicios por supuestos incumplimientos, rechazó y negó que haya habido adición de daños y que su representada deba indemnizaciones al Abogado: SAMER SALAHELDIN HASSANI, como a ninguna otra persona y que estos tengan derecho a Interés de Mora alguna por su parte.
Que el contrato Verbal de arrendamiento no vincula a su representada con el abogado SAMER SALAHILDIN HASSANI, que si el contrato es verbal todo cuanto haga el arrendatario dentro del Marco de la Ley esta permitido, y que las mejoras estaban autorizadas por la Arrendadora y la Ley.
Que la verdad es que su representada canceló a la demandante 24 meses de Cánones de arrendamiento por adelantado a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES cada uno, que la demandante hizo efectivo y acepto esta forma de pago al cobrar los Cheques que le fueron entregados y que prueba de ello, consta en el expediente N° 15.752 en Inspección Judicial y que en virtud de hecho Notorio Judicial, conoce este Tribunal, que nada impide que el Arrendatario pueda hacer el pago de los Cánones de Arrendamiento por adelantado, que esto no es ilegal como pretende hacer ver el demandante o al subsumir los hechos al Literal a del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es por ello que el demandante confunde el pago por adelantado que realizó su representada con el procedimiento de consignaciones Arrendaticias legitimas, ya que el presente caso no puede ventilarse como una Acción de Desalojo cuando el pago de los cánones se han efectuado por adelantado y que por eso niega que su representada se encuentra en estado de insolvencia, que siempre tuvo buena fe y que eso se evidencia del hecho que su representada le entrego a la parte demandante las cantidades de dinero en efectivo y de cheques sin que estos otorgaran los correspondientes recibos de pago.
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Inspección Ocular practicada en fecha por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Marzo del 2007, en el Inmueble distinguido con el N° 07, ubicado en la torre “B”, Planta Baja del Edificio “DAMASCO”, situado en la Calle Acosta de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre,. Donde se dejó constancia de que el Inmueble se encontraba en condiciones de cuidado, conservación, aseo y funcionamiento buenas, con excepción del cuarto de baño que funciona como deposito, que el Inmueble objeto de Inspección es uno solo dividido por una pared al centro, que el Inmueble se encuentra ocupado por CARLOS ISMAEL LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.956.107, y de otras personas empleados de “ELECTRÓNICA E INVERSIONES DAKAR, C.A.”.
Inspección Judicial que no puede ser apreciada por esta Instancia, por cuanto a pesar de que la Inspección judicial preconstituida ha señalado la Doctrina de la Sala de Casación civil es procedente cuando se pretenda hacer constan el esto o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
La causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba pre-constituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de la circunstancia, así lo acuerde, la no probanza de esta condición afecta su legalidad, y no habiendo señalado la parte solicitante esta circunstancia en su solicitud, la Inspección no puede ser valorada. Así se decide.
2) Promovió en su escrito de Pruebas, recibos de pago no cancelados, que se encuentran agregadas al expediente N° 15.752.
Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Posiciones Juradas de la ciudadana: NAYAH ZUAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.716.946, quien al serle formuladas las posiciones lo siguiente: Que conocía al Señor CARLOS LUGO, que el contrato celebrado con el mismo era verbal, pero que el Local no era de su propiedad, que no autorizo a unir el Local arrendado con el del señor: CARLOS ISMAEL LUGO; que cobro un Cheque por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), pero que el mismo no estaba relacionado con el Contrato de Arrendamiento, que no era cierto que el Canon de Arrendamiento fuera un MILLÓN DE BOLÍVARES, que no era cierto que le hubiera cobrado VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00) al Ser CARLOS LUGO, por entregarle las llaves del Local, que era cierto que había recibido y cobrado un Cheque por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES girado contra el Banco Provincial, que no era cierto que por el contrato de Arrendamiento hubiera recibido VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES(Bs. 27.000.000,00), que no era cierto que hubiera recibido cánones de arrendamiento por adelantado.
CARLOS LUGO: Quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 6.956.107, asistido del Abogado GUILLERMO TINEO, quien al serle formulada las Posiciones Juradas contestó: Que era cierto que había celebrado un Contrato de Arrendamiento Verbal con la ciudadana: NAYAH DE MOUCHARRAFIE en representación de “ELECTRÓNICA E INVERSIONES DAKAR, C.A.”, que posee como recibo Dos Cheques por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) en efectivo, que tiene conocimiento de la demanda por Intimación Al Pago de un Cheque por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), que canceló por entrega de la llave y por cánones de arrendamiento la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00), UN MILLÓN mensual, que constan en un cheque de Banco de Venezuela y un Cheque del Banco Provincial, mas SIETE MILLONES en efectivo y no por la llave, que los Cheques habiendo sido emitidos en fechas diferentes a nombre de la ciudadana: NAYAH MOUCHARRAFIE, que la suma de dinero entregada es por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00) y que la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00) es por un Cheque de Gerencia del Banco Banesco, que hizo trasformaciones en el Local arrendado con autorización verbal, que le pidió autorización por escrito y no se la dio, que no esta insolvente, que canceló Dos Años de Cánones a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales y Tres meses de deposito, que tiene conocimiento de la finalización del Contrato Verbal de Arrendamiento que era por Dos años y que luego se pondría de acuerdo tanto el dueño del Local como el Arrendatario, que hasta la fecha no han firmado contrato porque beneficiaba al dueño del Local, y que a los Dos años Chao, que era muy serio cuando alquilaba un Local.
Posiciones Juradas que son apreciadas por guardar relación con la presente causa.
En este estado este Tribunal para decidir observa:
En este estado este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 1354 del Código Civil:

<< Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. >>

En este mismo Sentido dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

<< Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.>>

Las Normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen que corresponde a la parte demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y tralada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos modificativo e impeditivos, tal y como ha sido señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Julio del 2004, en el caso de Inversiones y Administradora de Bienes “CONBIENES, C.A.”.
Con relación al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que si bien este Artículo reitera el Artículo 1354 del Código Civil agrega que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con lo cual consagra de acuerdo a lo señalado por la Sala, el aforismo “Reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.
De acuerdo al contenido de la norma transcrita, este Tribunal observa que el actor en la presente causa ha afirmado, que la demandada no cumplió una obligación pactada en el Contrato, lo cual fue negado en la Contestación a la Demanda, en este sentido, al alegar la parte actora un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo es decir que si había pagado.
Ahora bien de las actuaciones que conforman el presente expediente tenemos que la parte demanda, señaló en la Contestación a la Demanda, que había cancelado a la parte actora la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00) por concepto de Dos (02) años de Arrendamiento a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), cada uno y tres meses de Depósito a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), y que fueron cancelados con Dos (02) Cheques, por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00) Cada uno, que del expediente signado con el N° 15.572 de la nomenclatura interna de este Juzgado contentivo de la causa que por INTIMACIÓN AL PAGO intentara MAYAH ZUAIM DE MOUCHARRAFIE contra “ELECTRÓNICA DE INVERSIONES DAKAR, C.A.”, igualmente señalo en su escrito de Contestación a la Demanda (Vto del folio 49) que no le fueron otorgados los correspondiente recibos de pago.
Así mismo de las Posiciones Juradas promovidas por la parte demandada, quedo evidenciando, que la parte actora cobro Dos (2) cheques por la cantidad de VEINTE MIL DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00) y que además insto un proceso por Intimación cuyo instrumento fundamental es un cheque por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), sumas estas que no concuerdan con la expresa por la parte demanda VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00) (Bs. 27.000.000,00) y por otra parte el Cheque como instrumento negociable no esta causado, ya que la parte demandada no demostró vinculación alguna entre estos y lo debatido en el presente proceso. Así se decide.
Y siendo así, y no habiendo cumplido la parte demandada: “ELECTRÓNICA DE INVERSIONES DAKAR, C.A.” con la carga de demostrar el pago es evidente que debe sucumbir en el presente proceso, al encontrarse en estado de insolvencia, cuestión esta que la enmarca en la causal contemplada en el Artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamiento inmobiliario.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por DESALOJO intentara el Abogado en ejercicio: SAMER SALAHELDIN HASSANI e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.370, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: NAYAH ZUAIN DE MOUCHARRAFIE, quien actúa en representación de NAAYEN AHMAD SAYOUR ZWEIN contra la Empresa Mercantil: “ELECTRÓNICA E INVERSIONES DAKAR, C.A”.
En consecuencia, se ordena a la Empresa: “ELECTRÓNICA E INVERSIONES DAKAR, C.A” a entregar el Inmueble objeto de Arrendamiento y al pago de cánones de Arrendamiento que dejó de cancelar desde Julio del 2006, hasta Marzo del 2007, a razón de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales al cambio de la moneda actual DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00), que es la cantidad de: DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 18.000,00), mas lo que podrá corresponderle por concepto de Indexación Judicial, para lo cual deberá tomarse de cuenta, la cantidad condenada a pagar, la fecha de Admisión de la demanda y la presente fecha así como los Índices de Inflación emanados del Banco Central de Venezuela entre dichas fechas.
En cuento a la compensación solicitada, el Tribunal no encuentro en autos prueba alguna de que esta se hubiere pactado.
No hay condenatoria en Costas por cuanto no hubo vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,
La Secretaria Accd.,
Abg. Susana García de M.

Lic. Aracelis T. Martínez.

En su fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:30 de la Tarde.-
La Secretaria Accd.,



SGDM/Fvc/ajno.-
Exp. 15.730.-