REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 21 DE MAYO DE 2008
198° Y 149°
Exp. N° 15716

DEMANDANTE: PREMEZCLADO CARÚPANO., C.A., inscrita en el
Registro Mercantil bajo el N° 97, Folios 218
al 222, Tomo N° 39-B de Fecha 12 de
Diciembre del 1989

APODERADO
ENDOSATARIA: JOSMARY GUTIÉRREZ, Inscrito en el
InpreAbogado Bajo el N° 55.282.

DOMICILIO PROCESAL: Av. Principal de Canchunchú Viejo sector la
Cantera, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.

DEMANDADO: BAUDILIO FREDY LEAL RUMBO, titular de la
Cédula de Identidad N° 3.737.659.

APODERADO: No otorgo Poder alguno

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Vista la diligencia que antecede suscrita por la Abogada JOSMARY GUTIÉRREZ, en su carácter de autos, y visto igualmente su contenido donde solicita a este Tribunal la citación de la Defensora Judicial designada, Abogada: REINA PATIÑO, respecto de la cual este Tribunal para proveer la solicitado, observa:
El derecho a la defensa ha señalado la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, es de evidente orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1 que señala:
<>
Si no consiste derecho a la defensa en cualquier proceso este se encontrara viciado de nulidad, por ello el Legislador ha previsto que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada, el tribunal debía nombrar un abogado a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.
En este sentido, la persona que ocupa el cargo de defensor del ausente o no presente, según corresponda al caso concreto, que tiene los mismos poderes de un apoderado judicial con la diferencia que su mandato deriva de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto mediante el nombramiento, la aceptación de este y su juramentación como lo tiene previsto el artículo 7 de la Ley de Juramento se pone en evidencia la garantía Constitucional de la defensa del demandado.
Al derivar su designación de la propia Ley, al momento de su juramento se encuentra al tanto de la labor que le ha sido encomendada y a partir de allí se computa el lapso para contestar la demanda, y este es el criterio aplicado por este Juzgado con respecto del defensor Judicial, en razón de lo cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega lo solicitado, considerarlo Improcedente.- Así se decide.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.
En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,




SGdM/Fvc/ajno.
Exp. 15.716