REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.697

DEMANDANTE: JOSE MANUEL LÓPEZ MATA, Titular de
la cédula de Identidad Nº 1.913.619.

APODERADO (S) Abg. LENÍN ROBERTO CARMONA HERNÁNDEZ,
inscrito en el Inpreabogado bajo
el N° 92.617.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Colombia, Sector El Limón, casa Nº 03,
Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado
Sucre.

DEMANDADO: LUÍS AMADEO BERTONCINI, titular de la Cédula
de Identidad N° 3.136.960.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo cruce con Cantaura, Edificio
Alberto, Piso 03, con frente a la Alcaldía de
Bermúdez, Estado Sucre.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 02 de Abril del año 2.007, compareció el ciudadano: JOSÉ MANUEL LÓPEZ MATA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Casanay, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 1.913.619, asistido por el Abogado en ejercicio LENÍN ROBERTO CARMONA HERNÁNDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.617, y presentó formal demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO contra el ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.136.960, domiciliado en la Calle Carabobo cruce con Cantaura, Edificio Alberto, Piso 03, con frente a la Alcaldía de Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone lo siguiente:
Que es tenedor y beneficiario de una Letra de Cambio, por un valor de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.341,88), la cual fue emitida en fecha tres (03) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, o sea el día tres (03) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por el ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI.
Por todas las razones expuestas anteriormente, y por cuanto han sido infructuosas las diligencias que ha realizado para su cobro es por lo que acude por ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, reconozca en su contenido y firma la Letra Cambiaria promovida en la presente demanda, marcada con Letra “A”, la cual corre inserta al folio dos (02) del expediente.
Asimismo, solicitó que la parte accionada en el presente juicio sea condenada en costas, intereses e indexación monetaria sobre el monto contenido en la Letra Cambiaria promovida para su reconocimiento.
Admitida la demanda en fecha 02 de Abril del 2.007, se ordeno la citación del demandado, la cual se practico por Cartel del conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta la folio Veinte (20) del expediente.
En fecha 16 de Enero 2.008, compareció el ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI BRAVO, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.936 y se dio por citado en el presente juicio.
Que en fecha 21 de Febrero del 2.008, compareció el ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI BRAVO, asistido por la Abogada en ejercicio MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.936, y presento escrito de contestación de demanda, constante en 1 folio útil, de lo cual se dejó constancia por secretaria, tal como consta al folio 27 del presente expediente, donde reconoce el contenido y firma extendida en el documento privado que corre inserto al folio 2 del expediente, asimismo, solicitó la copia certificada del mencionado documento.
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal decidir observa:
En nuestro derecho la eficacia de los documentos Privados, esta condicionada tanto por el Código Civil en su Artículo 1363 como por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil a su previo Reconocimiento.
En este sentido el Artículo 1363 del Código Civil establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el Instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Y el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Esto es lo que la doctrina conoce como Reconocimiento de la firma y ha sido definido como la manifestación formulada por el autor de un documento de que la firma que suscribe el mismo es es suya.
El reconocimiento de un documento privado es un acto de marcada trascendencia y eminentemente personal, tanto porque el mismo significa establecer si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento como por las obligaciones y consecuencias de dicho Reconocimiento pudiera acarrear a la persona a quien se le opone.
En este sentido tenemos que habiendo demandado el ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.913.619, el Reconocimiento del Instrumento Privado cursante el folio dos (2) del expediente, y por cuanto el ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.136.960, compareció en fecha 21 de Febrero de 2.008 y Reconoció en su contenido y firma el Documento inserto al folio dos (2) del expediente.
Siendo así la presente causa debe prosperar. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Reconocimiento de Documento Privado intentara el ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ MATA contra el ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI BRAVO.
Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veinte (20) días del mes de Mayo 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 horas de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg
Exp. Nº 15.697