LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.124
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ CARIACO GONZÁLEZ y LUDELMIS DEL
VALLE MARIN GONZÁLEZ, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros. 9.973.019 y
10.878.530.
DOMICILIO PROCESAL: El Primero en Calle Principal de la Población
de Pantoño, casa s/n, Municipio Rivero del
Estado Sucre, y la Segunda en Calle Juncal
casa s/n de esta ciudad de Carúpano, Estado
Sucre.
Parroquia Tunapui, Municipio Libertador del
Estado Sucre.
APODERADO: No otorgó Poder.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 17 de Abril 2.008, comparecieron los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARIACO GONZÁLEZ y LUDELMIS DEL VALLE MARÍN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.973.019 y 10.878.530, respectivamente, casados, de profesiones educadores, domiciliados el primero en la población de Pantoño, Calle Principal, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre y la segunda en Calle Juncal casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana: FREDDY BOGADY FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.184.509, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.751, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de divorcio y en su libelo de demanda expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Abril del año Dos Mil Tres (2.003), tal como consta en el Acta de Matrimonio Nº 18, marcada con Letra “A”, la cual corre inserta al folio dos (2) del Expediente.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Juncal casa s/n, de esta ciudad de Carúpano.
Durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes que liquidar.
Que durante los primeros años de matrimonio transcurrieron en armonía, pero desde hace más de cinco años se encuentran separados de cuerpo y de hecho, sin que hasta ahora haya habido reconciliación alguna.
1) Por todas estas razones anteriormente expuestas, acuden ante este Tribunal para solicitar que declare la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.
2) Admitida la demanda por auto de fecha 22 de Abril del 2.008, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Cinco (05) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ CARIACO GONZÁLEZ y LUDELMIS DEL VALLE MARÍN GONZÁLEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de los demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Siete (07) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ CARIACO GONZÁLEZ y LUDELMIS DEL VALLE MARÍN GONZÁLEZ, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Abril del año Dos Mil Tres (2.003).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. Nº 16.124
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