LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.122.-
DEMANDANTE: JOSE HERNÁNDEZ y ZORAIMA FIGUERA, titulares
de las Cédulas de Identidad Nros 5.914.913
y 9.940.252, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Guiria del Municipio Valdéz del Estado
Sucre.
APODERADO: No otorgo.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 17 de Abril del 2008, comparecieron los ciudadanos: JOSE CEFERINO HERNÁNDEZ y ZORAIMA DEL VALLE FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.914.913 y 9.940.252 respectivamente, y con domicilio en Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: PEDRO ANTONIO LÓPEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.725, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdéz del Estado Sucre, en fecha 16 de Octubre de 1986, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio dos (2) del Expediente.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Peralta, Nº 10 de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y que desde el año 1.996, decidieron separarse de hecho hace más de cinco (5) años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre ZOLEXI JOSEFINA HERNÁNDEZ FIGUERA, mayor de edad y no adquirieron bienes conyugales que liquidar.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 22 de Abril del 2.008, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Siete (07) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: JOSE CEFERINO HERNÁNDEZ y ZORAIMA DEL VALLE FIGUERA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de lo demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Nueve (09) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: JOSE CEFERINO HERNÁNDEZ y ZORAIMA DEL VALLE FIGUERA, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal por ante Prefectura Civil del Municipio Valdez, del Estado Sucre, en fecha 16 de Octubre de 1986.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
SGM/br.-
Exp. N° 16.122.
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