REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Exp. N° 15.778.

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ALBORNOZ GUERRA, Titular de la
Cédula de Identidad N° 5.877.106.

APODERADO(S) No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: En el sector Santa Bárbara s/n, Frente al
Mercado Municipal de Río Caribe, municipio
Arismendi del Estado Sucre

DEMANDADO: ENZA CONCEPCIÓN VELTRI, titular de la
Cédula de Identidad N° 9.452.435.

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Giraldot s/n, al lado donde funciona
El Restaurante doña Eva, Río Caribe,
Municipio Arismendi del Estado Sucre.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 30 de Mayo del 2.007, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.877.106, con domicilio en el Sector Santa Bárbara, S/N, Frente al Mercado Municipal de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio: GREGORIO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 101.312, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de INTIMACIÓN AL PAGO en contra de la ciudadana: ENZA CONCEPCIÓN VELTRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.452.435, y domiciliada en la Calle Girardot S/N, al lado donde funciona El Restaurante Doña Eva, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y en su Libelo de demanda expone:
Que es tenedor legitimo de una (01) Letra de Cambio, por un monto de SEIS MILLONES TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.032.000,00), emitida a su favor por la ciudadana ENZA CONCEPCIÓN VELTRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.452.435, para ser presentada al cobro a la vista, y por lo que una vez presentada al cobro la mencionada letra de cambio, fue rechazada por la ciudadana Enza Concepción Veltri, antes identificada, tal como se evidencia al folio (5) del presente expediente.
Que en virtud de haber realizado todas las gestiones extrajudiciales necesarias para que la ciudadana Enza Concepción Veltri, diera cumplimiento a su obligación, todo resulto inútil e infructuoso por su persona, en razón a que la ciudadana antes mencionada se mantiene renuente a cancelar las cantidades señaladas en el instrumento cambiario, asimismo, hizo mención a lo que establece el artículo 451 del Código de Comercio.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta autoridad, para demandar como formalmente lo hizo a la ciudadana ENZA CONCEPCIÓN VELTRI, por INTIMACIÓN AL PAGO, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: 1) La cantidad de SEIS MILLONES TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.032.000,00), al cambio de la moneda actual es de SEIS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (6.032,00 Bs.) monto total del instrumento cambiario; 2) Los interés legales y cuanto determina el artículo 456 del Código de Comercio y 3) Las Costas que genere el presente expediente, más la suma de dinero adicional que resulte de la indexación judicial, asimismo, estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), al cambio de la moneda actual es de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (10.000,00 Bs.), asimismo, solicito Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así, como también consignó copia certificada del documento de propiedad.
Admitida la presente demanda por auto de fecha 05 de Junio del año 2007, se ordenó la citación de la ciudadana: ENZA CONCEPCIÓN VELTRI, plenamente identificado, la cual se practicó tal como consta al folio 21 del presente expediente.
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11-10-2.007, compareció la ciudadana ENZA CONCEPCIÓN VELTRI, y se opuso a la presente demanda, la cual se dejo constancia por secretaria. (F. 28).
Que en fecha 19 de Octubre del Dos Mil Siete (2.007), siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dejo constancia que la parte demandada no compareció al mismo.- (F.29)
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hicieron uso de éste derecho, (folio 30).
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para los informes.-
Siendo la oportunidad legal fijada para los informes, las partes no hicieron uso de éste derecho, y fijó la causa para decidir.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal previamente observa:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”


Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta al folio Veintinueve (29) del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN AL PAGO, intentara el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ GUERRA contra la ciudadana ENZA CONCEPCIÓN VELTRI, plenamente identificada.
En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelarle a la actora, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO, que comprende la cantidad condenada a pagar que es la suma de SEIS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES mas la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y CUATRO por concepto de intereses legales desde el mes de Mayo de 2.007, hasta el mes de Mayo de 2.008, al 12% anual.-Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) de Mayo del Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana.-
La Secretaria,


SGM/rbg
Exp. 15.778.