LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.584

SOLICITANTES: JOE CAMILO BETANCOURT COVA y MARJORIE
COROMOTO DÍAZ LOPENZA, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros. 11.833.156 y
15.788.157.

DOMICILIOS PROCESALES: No constituyeron.

APODERADO JUDICIAL: No Otorgaron Poder.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 13 de Diciembre del 2.006, comparecieron los ciudadanos: JOE CAMILO BETANCOURT COVA y MARJORIE COROMOTO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.833.156 y 15.788.157, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: MARÍA DÍAZ ALBORNETT, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.690, y presentaron por ante este Tribunal, solicitud de Separación de Cuerpos y en la misma expone:
Que contrajeron matrimonio por ante la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha 29 de Marzo del 2.003, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con Letra “A”, que corre inserta al folio Tres (03) del expediente.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 12, Planta Baja, Apartamento 0003, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo el único y último domicilio donde convivieron.
Durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, y se adquirieron los siguientes bienes:
A) Un apartamento en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 12, Planta Baja, Apartamento 0003, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 29 de Septiembre del 2.006, anotado bajo el N° 54, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, y cuyo Apartamento quedará en plena propiedad de la ciudadana: MARJORIE DÍAZ LOPENZA, así como una computadora, un juego de muebles y un juego de cuarto.
B) Un apartamento en la Avenida Nueva Esparta, Conjunto Residencial Venecia, Edificio Turpial, Apartamento 06, Planta Baja, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, anotado bajo el N° 6, folios 41 al 49, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2.003, y cuyo apartamento quedará en plena propiedad del ciudadano JOE BETANCOURT COVA.
Que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas diversas y complejas, la armonía y paz conyugal reinantes hasta hace poco ha quedado completamente rota, circunstancias por las cuales han convenido formalmente a separarse de cuerpo de mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y en las condiciones y términos expuestos.
Por auto de fecha 13 de Diciembre 2.006, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró separados de cuerpos por mutuo consentimientos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, tal como consta al folio Dieciséis (16) del Expediente.
Mediante diligencia de fecha Doce (12) de Mayo del año 2.008, los ciudadanos: JOE CAMILO BETANCOURT COVA y MARJORIE COROMOTO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.833.156 y 15.788.157, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana: MARÍA DÍAZ ALBORNETT, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.690, solicitaron por ante éste Tribunal la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como consta al folio Dieciocho (18) del expediente.
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio previamente observa:
Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, éste Tribunal considera procedente la disolución del vínculo conyugal. Y Así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION en divorcio de la Separación de Cuerpos, intentada por los ciudadanos: JOE CAMILO BETANCOURT COVA y MARJORIE COROMOTO DÍAZ, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, el día Veintinueve (29) de Marzo del año 2.003.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. N° 15.584