REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 14 de Mayo del 2.008.
198° y 149°

Exp. N° 15.965.

DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL BALÁN GÓMEZ, Titular de la
Cédula de Identidad N° 10.881.077, en
Representación de la ciudadana: PETRA
CARMEN WALDROP JAVIER, Titular de la
Cedula de Identidad N° 9.941.463.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Concepción, Oficina N° 41 frente a
Plaza Bolívar de la ciudad de Guiria
Municipio Valdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: (S) GREGORIO SALAZAR ESPINOZA y MANUEL
ISMAEL SALAZAR, Titulares de las Cedulas
De Identidad Nros: 5.904.005 y 1.496.599
Respectivamente.

APODERADO (S): No otorgaron Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

MOTIVO: DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Revisadas como has sido las actas que conforman el presente expediente y evidenciándose las mismas, que en fecha 18-02-2.008 este Tribunal libro boleta de notificación al ciudadano: MANUEL ISMAEL SALAZAR de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se comisiono al Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre a los fines de que practicara la misma, y por cuanto se observa al folio cien (100) del expediente, que el Alguacil del Tribunal comisionado fijo la boleta de notificación en la puerta de la casa del demandado y la misma debe ser recibida o entregada y al mismo tiempo esta persona debe ser debidamente identificada y por cuanto es deber insoslayable de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios y garantizar el Derecho de defensa de las partes, principios establecidos en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja sin efecto el auto de fecha 28-04-2.008 inserto al folio 104 y todas las actuaciones posteriores. En consecuencia se REPONE la presente causa al estado de que la parte demandante solicite que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé. La Secretaria,
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 15.965. Abg. Francis Vargas Campos.