REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


VISTOS


Se inicia el presente proceso a través de escrito, recibido de la distribución de turno; contentivo de la demanda que por SIMULACION DE DOCUMENTO PÚBLICO presentó el ciudadano Antonio Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 534.522, actuando según en representación de los ciudadanos Septilia Lira, Luis Alberto Lira y Luisa Hernández, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.880.408, V-3.854.345 y V-2.438.697, todo ello según poder debidamente Notariado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 33, tomo 61, de fecha 15 de junio del año 2007, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Moisés Johny Ernesto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.780

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Los actores, antes identificado, acuden ante este Tribunal con el objeto de incoar o demandar la declaratoria de Simulación de Documento Público, alegando para ello que son hijos legítimos del finado Luis Hernández Díaz, de cuya acta de defunción reposa a los autos signada con la letra “B”, y que el finado era titular de la cédula de identidad Nº 453.337.

Alegan que el finado comenzó a laborar para Obras Públicas del Estado Sucre en fecha 20 de julio del año 1961, y que desempeñaba el cargo de Engrasador, cuya función según consistía en efectuarle mantenimiento a las maquinas pertenecientes a dicho organismo.

Los actores señalaron a este órgano jurisdiccional lo que a continuación se transcribe:
Como una motivación por el extraordinario desempeño en sus labores, la dirección de ese Organismo, decidió construirle una casa de habitación, a cambio de una que el tenía en propiedad, en la calle Blanco Bombona; utilizando la modalidad de cambio de casa; ya que el aquellos tiempos en ese sector, se construiría el Barrio Andrés Eloy Blanco, Ubicando la Nueva Casa en la Calle Vargas, número 172, parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná estado Sucre, adyacente al Mercado Municipal, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que linda con la propiedad del señor Andrés Galantón. SUR: Que linda con propiedad que fue del señor Antonio Otero. ESTE: Con propiedad del Señor Braulio Bermúdez. OESTE: Su frente que linda con la calle vargas, utilizando para tales fines, personal de ese instituto, así como también maquinarias y materiales de construcción que se emplearon en la misma, para finalmente adjudicársela en propiedad, con su documentación respectiva, en fecha aproximada del año Mil Novecientos Sesenta Y Uno. Este Difunto, mantuvo una relación extramatrimonial con una ciudadana de nombre Carmen Amparo Beaumont, con quien procreó tres hijos de nombres; Gebel Luis, Pil Gray, Eglys Maria y Miroslava. Sin embargo, la referida ciudadana de nombre Carmen Amparo, estaba casada para esa fecha y en esos momentos con otro ciudadano de nombre Domingo Tousaint. Nuestro difunto padre, falleció el día 31 de mayo de 1974, en la referida casa de habitación, quedando el mencionado bien inmueble, ocupado por otro de sus mismos derechos y deberes todos por igual. Ahora bien ciudadano Juez, con asombro, nos enteramos en el mes de mayo del presente año 2007, que la antes deslindada casa, perteneciente a nuestro fallecido padre, Luís Hernández Díaz, la estaban vendiendo. Situación esta que en ningún momento nos fue participada, como descendientes y por tener los mismos derechos. De inmediato comenzamos a realizar averiguaciones acerca de la venta que se pretende hacer a nuestras espaldas, y para mayor asombro, nos enteramos que la casa en propiedad de nuestro difunto padre, pertenece nada más que a la que fuera en vida su concubina, es decir, la ciudadana Carmen Amparo Beaumont, quien, utilizando otras dos personas como testigos, elaboro dolosamente con fraude y maliciosamente en perjuicio de nosotros, un Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre (Anexo Marcada letra 2D”. En copia simple certificada de 30 folios, que se encuentra en el expediente llevado por la Alcaldía del Municipio Sucre de esta ciudad). Con el propósito y finalidad de apropiarse indebidamente del bien inmueble propiedad del difunto Luís Hernández Díaz. He de señalar que se han agotado muchas vías, con el objeto de obtener al menos, las copias del documento de propiedad de la referida casa entregada por la Contraloría General del Estado Sucre, siendo hasta los momentos infructuosas; sin embargo, y mediante declaraciones obtenidas por los residentes y conocidos, de quienes en vida conocieron a nuestro deudo, se ha logrado la información fidedignas con respecto de quienes fueron las personas que original y ciertamente construyeron, diseñaron y edificaron la casa perteneciente a nuestro difunto padre (Anexamos Copia Certificada de Justificativo de testigos marcada con la letra E). Señalo igualmente, que la ciudadana Carmen Amparo Beamont, en ningún momento contaba con los recursos económicos suficientes para mandar a construir la referida casa, tal como lo afirma en el mencionado documento titulo supletorio, por cuanto el tiempo de convivencia con nuestro fallecido padre, no trabajo nunca, y de forma maliciosa, dolosa y en complicidad manifiesta con dos de sus hijos de nombres: Eglys Maria y Gebel Luis, tramaron la forma de cómo elaborar un documento, para con esta forma lograr en primer lugar, que en Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, registraran el bien inmueble por ante la oficina de catastro, a nombre de Carmen Amparo Beaumont y en segundo lugar, una vez inscrito el inmueble obtener la venta del terreno propiedad de la alcaldía, igualmente a su nombre: Tal como se puede verificar y constatar con las documentales que se anexan (marcadas con las letras “D” que en copias certificadas presentamos con el presente libelo). Para finalmente, de concretarse los anteriores pasos, lograr su registro por ante la oficina Inmobiliaria del Municipio Sucre; situación esta que alcanzaron, ya que en el mencionado Registro Inmobiliario, se encuentra Registrado un titulo Supletorio de Bienechurias a nombre de la ciudadana Carmen Amparo Beaumont, presentado por la ciudadana Eglys Maria Hernández de Romero, de fecha 16 de septiembre del año Mil Novecientos Ochenta, bajo el número 32, Protocolo Primero, folio 164 al 166 y su vuelto tercer trimestre del año 1980, Y en fecha 22 de Enero del año Mil Novecientos ochenta y Siete, se encuentra registrado la venta del lote de terreno que efectuó la Alcaldía del Municipio Sucre, del estado Sucre, bajo el Nº 55, Protocolo Primero , folios 35 al 37 y su vuelto, Tercer Trimestre, a nombre de la ciudadana Carmen Amparo Beaumont. De manera pues, que los ciudadanos Carmen Amparo Beaumont, Eglys Maria y Gebel Luis, lograron cumplir los objetivos maliciosa y dolosamente planificados, a espaldas y con perjuicio de los otros hermanos, cercenándoles los derechos que les corresponden por herencia. Esta actitud por demás desleal y antijurídica, nos ocasiona un daño en detrimento de los derechos que legalmente nos corresponde por herencia. Esta actitud por demás desleal y antijurídica, nos ocasiona un daño en detrimento de los derechos que legalmente nos corresponden, como lo es el de la transmisión de los bienes de nuestro difunto padre Luis Hernández Díaz.


Invocaron como fundamento de su pretensión los artículos 1360 y 1281 del Código Civil.

En su petitorio solicitaron lo siguiente:

Primero: La declaratoria con lugar de la presente pretensión.
Segundo: La Nulidad de los Asientos Regístrales, de fecha 16 de septiembre del año mil novecientos ochenta, bajo el nº 32, protocolo Primero, folios 164 al 166 y su vuelto, tercer trimestre, y el de fecha de 22 de enero del año mil novecientos ochenta y siete, en donde según se encuentra registrado el lote de terreno que efectuó la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Sucre, bajo el Nº 55, Protocolo Primero, folios 35 al 37 y su vuelto, Tercer Trimestre, a nombre de la ciudadana Carmen Amparo Beaumont.
Tercero: Que una vez dictada Sentencia Definitivamente Firme sirva presuntamente de título comprobatorio.
Cuarto: El pago de las costas Procesales.
Quinto: Que se ordena en el Sentencia una experticia complementaria del fallo.
Sexto: Solicitó la admisión de la presente pretensión y que la misma sea declarada Con Lugar. Séptimo: Solicitó copias certificadas del liúdelo.

Estimaron la presente Pretensión en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 100.000.000,00) lo que equivale a CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 100.000,oo)

En fecha 19 de julio del año 2007, este Tribunal procedió a admitir la demanda, mediante auto, ordenando el emplazamiento mediante boleta de los ciudadanos, CARMEN AMPARO BEAUMONT, titular de la cédula de identidad Nº 1.461.840, GEBEL LUIS HERNÁNDEZ y EGLYS MARIA HERNÁNDEZ, suficientemente identificados; a fines de que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho, luego de que constara en autos su citación, en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Se libraron en esa misma fecha boletas de citación.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.


Alegaron la Caducidad de la Acción de Simulación fundamentada en el artículo 1281 del Código Civil, a su vez también alegaron la Prescripción decenal.

A todo evento en caso de que el Tribunal no considerase ninguna de las anteriores procedieron a dar Contestación a la Demanda lo cual procedieron a ejercer en los términos que de seguidas se señalan:

Negaron, rechazaron y contradijeron y tanto en los hechos como en el derecho la demanda planteada en contra de los ciudadanos CARMEN AMPARO BEAUMONT DE TOUDSAINT, GEBEL LUIS HERNANDEZ BEAUMONT Y EGLIS MARINA HERNADEZ DE BEAUMONT, identificados.

Solicitaron a todo evento la declaratoria SIN LUGAR con la expresa Condenatoria en Costas, por las razones que de seguidas señalaron a este Tribunal:

Alegaron que todo lo alegado presuntamente en el Libelo por el ciudadano Antonio Hernández ampliamente identificado era falso.

Alegaron ciertas circunstancias que resultan indispensables que esta Jurisdicente transcriba de manera integra:
En efecto los hechos que acaecieron fueron los siguientes, consta del documento título supletorio, el cual fue presentado en fecha: 30 de noviembre de 1973, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde fue debidamente evacuado el testimonio de los ciudadanos. SANTIAGO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 503.942 y RAMON LANZA, titular de la cédula de identidad Nº 512.029, quienes declararon y sus dichos fueron considerados por este Tribunal como “…declara bastantes y suficientes dichas actuaciones para asegurarles a la mencionada CARMEN AMPARO BEAUMONT, sus derechos de propiedad sobre la mencionada construcción…” la cual consta en dicho documento fue descrita y se especifico los trabajos que realizaron estos testigos en dicha casa, como sigue en su aparte.”…Segundo: Si en virtud de la circunstancia anotada en el ordinal anterior y además por saber estado encargado el primero de dichos testigos de los trabajos de construcción y el segundo de los trabajos de albañilería pueden declarar y asegurar por que les consta que durante que durante los meses de febrero a diciembre de 1959, construí con dinero de mi propio peculio una casa que tiene veinte metros (20 mts) de frente por treinta y cinco (35 mts) de fondo o sea una superficie de setecientos metros cuadrados (m2 700)…Cuarto: Si así mismo saben y les consta que dicha casa esta situada en la calle Vargas Nº 172, dentro de los siguientes linderos. Norte: Calle Vargas, Sur: Fondo de la casa de Francisco Rivero y Braulio Bermúdez, Este: Casa de Andrés Galantón y Oeste: casa de Antonio Otero…” este Título fue debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 30 de enero de 1980, quedando registrado bajo el Nº 32, PROTOCOLO Primero, y con posterior compra que del terreno que hizo la señora CARMEN AMPARO BEAUMONT DE TOUSAINT, documento registrado el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 24 de septiembre de 1987, quedando registrado bajo el Nº 134, PROTOCOLO PRIEMRO, FOLIOS: 16 AL 18, Tomo: 2º adicional.



Prosiguen narrando que de los documentos antes señalados y de otros documentos y pruebas que presentaran en la oportunidad correspondiente según se desprenderá los hechos que desvirtúan lo alegado según por los demandantes.

Asimismo, señalan que del titulo evacuado se expresa según que la casa fue construida en el año 1959 y que dicho titulo fue presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y que los testigos hicieron mención de los particulares contenidos.

También señalaron que el Titulo Supletorio según fue presentado y declarado bastante y suficiente para asegurar presuntamente a la ciudadana Carmen Beaumont sus derechos de propiedad.

Siguen exponiendo que el titulo supletorio según fue presentado para su Registro en fecha 30 de enero de 1980.

Que el terreno donde esta construida dicha casa fue comprado supuestamente al Municipio Sucre, por la ciudadana Carmen Beaumont.

Arguyen lo siguiente y lo cual se transcribe:

Los demandados ciudadanos: EGLYS MARINA HERNANDEZ BEAUMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.702.813, y de este domicilio; GEBEL LUIS HERNANDEZ BEAUMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 5.702.813, y de este domicilio; GEBEL LUIS HERNANDEZ BEAUMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de 5.078.892 y de este domicilio, al momento de la evacuación del titulo supletorio, en fecha 30 de noviembre de 1973, tenían dieciséis (16) años, tres (3) meses y cinco días, el primero, la fecha de nacimiento era: 25-08-1957 y la segunda contaba con trece (13), cinco (5) meses y cinco (5) días, el primero, la fecha de nacimiento era: 25-08-1957 y la segunda contaba con trece (13), cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, con la fecha de nacimiento: 06-06-1960; es decir mal podría decirse que estos ciudadanos intervinieron, en la elaboración o trámites de estos documentos, la única intervención que realizó la ciudadana EGLIS MARINA HERNANDEZ BEAUMONT, fue presentar el documento para el registro, y la actuación del señor GEBEL LUIS HERNANDEZ BEAUMONT, quien residía en al ciudad de Caracas desde el año 1976 hasta el año 2007, en que regreso a encargarse de su madre la ciudadana CARMEN AMPARO BEAUMONT DE TOUSAINT, ya identificada quien cuenta en la actualidad con 89 años y sufre de osteoporosis, por lo que el otorgó un poder para que la represente.





PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.


En la oportunidad respectiva solo la parte actora promovió las que en autos aparecen, siendo admitidas por este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad respectiva. Se observa que no obstante de haberse admitido no fueron evacuadas. Y ASI SE DECIDE.

ANALISIS DOCTRINARIO DE LA SIMULACIÓN.

El maestro Eloy Maduro Luyando, en su obra, Curso de Obligaciones señala lo siguiente:

..." Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es que el realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.

La simulación consiste en fingir o disfrazar, creando la apariencia de un acto o negocio, ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar a terceros.

Francisco Ferrara, en su obra “La simulación de los negocios jurídicos” expresa que: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”.

Por otra parte Héctor Cámara, en obra “Simulación de los actos jurídicos”, señala que: “el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”.

De lo que anteriormente se hubiere expuesto concluye esta Jurisdicente que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales:
1.- Un acuerdo entre partes;
2.- El propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y
3.- Una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.

En decisiones de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que la prueba de la simulación en ocasiones resulta un poco difícil dada la complejidad de los actos que se impugnan.

Ahora bien, quien alega la simulación debe probar las circunstancias que permitan declarar su procedencia, pero la situación respecto a las pruebas que pueden aducirse se diferencia cuando impugna el acto una de las partes o lo hace un tercero. En el primer supuesto, la simulación debe probarse mediante un contrato (documento) a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley; y respecto a los terceros ajenos a la simulación, la prueba no sufre restricciones.

El maestro Luis Loreto en cuanto a la simulación la ha definido como: la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000 expreso: “La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2.- La amistad o parentesco de los contratantes;
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;
4.- Inejecución total o parcial del contrato;
5.- La capacidad económica del adquiriente del bien.

A su vez la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06 de julio del año 2001 señaló lo siguiente: “…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse : a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio. b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él. En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación, pueden utilizarse todos los medios de pruebas que la Ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convicción contenida en documento público o privado aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado…”

Ahora bien, el Código Civil venezolano en su artículo 1354 en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, establecen que la carga de prueba corresponde tanto al demandante como al accionado. Nuestra doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, ya que según lo preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

DE LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO.

En esta Sentencia se dejó Señalado que la parte actora había promovido los siguientes medios:
1.- Posiciones Juradas.
2.- Testimoniales.

Así las cosas tenemos que no obstante de que este Tribunal según auto de fecha 10 de diciembre del año 2007, procedió admitir los medios promovidos por la parte, pero que la misma parte no había evacuado los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

Puntualizados como fueron los conceptos de Simulación así como las decisiones referentes a la Simulación que hiciere nuestra Sala de Casación Civil de nuestro mas Alto Tribunal de la República debe en consecuencia entrar analizar esta Juzgadora si es procedente o no la acción de SIMULACION DE DOCUMENTO PÚBLICO y al respecto se observa que los actores en su libelo señalaron lo que a continuación una vez más se transcribe:

Los actores, antes identificado, acuden ante este Tribunal con el objeto de incoar o demandar la declaratoria de simulación de Simulación de Documento Público, alegando para ello que son hijos legítimos del finado Luis Hernández Díaz, de cuya acta de defunción reposa a los autos signada con la letra “B”, y que el finado era titular de la cédula de identidad Nº 453.337.
Alegan que el finado comenzó a laborar para Obras Públicas del Estado Sucre en fecha 20 de julio del año 1961, y que desempeñaba el cargo de Engrasador, cuya función según consistía en efectuarle mantenimiento a las maquinas pertenecientes a dicho organismo.
Los actores señalaron a este órgano jurisdiccional lo que a continuación se transcribe:
Como una motivación por el extraordinario desempeño en sus labores, la dirección de ese Organismo, decidió construirle una casa de habitación, a cambio de una que el tenía en propiedad, en la calle Blanco Bombona; utilizando la modalidad de cambio de casa; ya que el aquellos tiempos en ese sector, se construiría el Barrio Andrés Eloy Blanco, Ubicando la Nueva Casa en la Calle Vargas, número 172, parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná estado Sucre, adyacente al Mercado Municipal, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que linda con la propiedad del señor Andrés Galantón. SUR: Que linda con propiedad que fue del señor Antonio Otero. ESTE: Con propiedad del Señor Braulio Bermúdez. OESTE: Su frente que linda con la calle vargas, utilizando para tales fines, personal de ese instituto, así como también maquinarias y materiales de construcción que se emplearon en la misma, para finalmente adjudicársela en propiedad, con su documentación respectiva, en fecha aproximada del año Mil Novecientos Sesenta Y Uno. Este Difunto, mantuvo una relación extramatrimonial con una ciudadana de nombre Carmen Amparo Beaumont, con quien procreó tres hijos de nombres; Gebel Luis, Pil Gray, Eglys Maria y Miroslava. Sin embargo, la referida ciudadana de nombre Carmen Amparo, estaba casada para esa fecha y en esos momentos con otro ciudadano de nombre Domingo Tousaint. Nuestro difunto padre, falleció el día 31 de mayo de 1974, en la referida casa de habitación, quedando el mencionado bien inmueble, ocupado por otro de sus mismos derechos y deberes todos por igual. Ahora bien ciudadano Juez, con asombro, nos enteramos en el mes de mayo del presente año 2007, que la antes deslindada casa, perteneciente a nuestro fallecido padre, Luís Hernández Díaz, la estaban vendiendo. Situación esta que en ningún momento nos fue participada, como descendientes y por tener los mismos derechos. De inmediato comenzamos a realizar averiguaciones acerca de la venta que se pretende hacer a nuestras espaldas, y para mayor asombro, nos enteramos que la casa en propiedad de nuestro difunto padre, pertenece nada más que a la que fuera en vida su concubina, es decir, la ciudadana Carmen Amparo Beaumont, quien, utilizando otras dos personas como testigos, elaboro dolosamente con fraude y maliciosamente en perjuicio de nosotros, un Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre (Anexo Marcada letra 2D”. En copia simple certificada de 30 folios, que se encuentra en el expediente llevado por la Alcaldía del Municipio Sucre de esta ciudad). Con el propósito y finalidad de apropiarse indebidamente del bien inmueble propiedad del difunto Luís Hernández Díaz. He de señalar que se han agotado muchas vías, con el objeto de obtener al menos, las copias del documento de propiedad de la referida casa entregada por la Contraloría General del Estado Sucre, siendo hasta los momentos infructuosas; sin embargo, y mediante declaraciones obtenidas por los residentes y conocidos, de quienes en vida conocieron a nuestro deudo, se ha logrado la información fidedignas con respecto de quienes fueron las personas que original y ciertamente construyeron, diseñaron y edificaron la casa perteneciente a nuestro difunto padre (Anexamos Copia Certificada de Justificativo de testigos marcada con la letra E). Señalo igualmente, que la ciudadana Carmen Amparo Beamont, en ningún momento contaba con los recursos económicos suficientes para mandar a construir la referida casa, tal como lo afirma en el mencionado documento titulo supletorio, por cuanto el tiempo de convivencia con nuestro fallecido padre, no trabajo nunca, y de forma maliciosa, dolosa y en complicidad manifiesta con dos de sus hijos de nombres: Eglys Maria y Gebel Luis, tramaron la forma de cómo elaborar un documento, para con esta forma lograr en primer lugar, que en Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, registraran el bien inmueble por ante la oficina de catastro, a nombre de Carmen Amparo Beaumont y en segundo lugar, una vez inscrito el inmueble obtener la venta del terreno propiedad de la alcaldía, igualmente a su nombre: Tal como se puede verificar y constatar con las documentales que se anexan (marcadas con las letras “D” que en copias certificadas presentamos con el presente libelo). Para finalmente, de concretarse los anteriores pasos, lograr su registro por ante la oficina Inmobiliaria del Municipio Sucre; situación esta que alcanzaron, ya que en el mencionado Registro Inmobiliario, se encuentra Registrado un titulo Supletorio de Bienechurias a nombre de la ciudadana Carmen Amparo Beaumont, presentado por la ciudadana Eglys Maria Hernández de Romero, de fecha 16 de septiembre del año Mil Novecientos Ochenta, bajo el número 32, Protocolo Primero, folio 164 al 166 y su vuelto tercer trimestre del año 1980, Y en fecha 22 de Enero del año Mil Novecientos ochenta y Siete, se encuentra registrado la venta del lote de terreno que efectuó la Alcaldía del Municipio Sucre, del estado Sucre, bajo el Nº 55, Protocolo Primero , folios 35 al 37 y su vuelto, Tercer Trimestre, a nombre de la ciudadana Carmen Amparo Beaumont. De manera pues, que los ciudadanos Carmen Amparo Beaumont, Eglys Maria y Gebel Luis, lograron cumplir los objetivos maliciosa y dolosamente planificados, a espaldas y con perjuicio de los otros hermanos, cercenándoles los derechos que les corresponden por herencia. Esta actitud por demás desleal y antijurídica, nos ocasiona un daño en detrimento de los derechos que legalmente nos corresponde por herencia. Esta actitud por demás desleal y antijurídica, nos ocasiona un daño en detrimento de los derechos que legalmente nos corresponden, como lo es el de la transmisión de los bienes de nuestro difunto padre Luís Hernández Díaz.
Invocaron como fundamento de su pretensión los artículos 1360 y 1281 del Código Civil.
En su petitorio solicitaron lo siguiente:
Primero: La declaratoria con lugar de la presente pretensión.
Segundo: La Nulidad de los Asientos Regístrales, de fecha 16 de septiembre del año mil novecientos ochenta, bajo el nº 32, protocolo Primero, folios 164 al 166 y su vuelto, tercer trimestre, y el de fecha de 22 de enero del año mil novecientos ochenta y siete, en donde según se encuentra registrado el lote de terreno que efectuó la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Sucre, bajo el Nº 55, Protocolo Primero, folios 35 al 37 y su vuelto, Tercer Trimestre, a nombre de la ciudadana Carmen Amparo Beaumont.
Tercero: Que una vez dictada Sentencia Definitivamente Firme sirva presuntamente de título comprobatorio.
Cuarto: El pago de las costas Procesales.
Quinto: Que se ordena en el Sentencia una experticia complementaria del fallo.


Ya se ha dicho que, conforme a los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la prueba corresponde a quien alegue ya un hecho, ya un derecho; que quien a su favor pretenda una situación, un hecho o las consecuencias de ese hecho, debe probar la existencia o veracidad del mismo a través del sistema probatorio general y que, como el primero en pretender un comportamiento es el actor, a él corresponde la prueba del hecho o situación constitutiva del derecho que pretende (actore incubil probation).

Este principio general del derecho que como ya hemos dicho resulta perfectamente aplicable a la Simulación de Documentos Público y que fuere alegada por los accionantes. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, quien alega la simulación debe probar las circunstancias que permitan declarar su procedencia.

El artículo 254 del Texto Adjetivo Civil señala que:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella….”

En este orden de ideas, y ante la carencia de probanza alguna y teniendo la carga probatoria los accionantes de acreditar la Simulación hace sucumbir su accionar. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA DECISIÓN

Con fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la pretensión de SIMULACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO que hubiere instaurado el ciudadano Antonio Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 534.522, actuando según en representación de los ciudadanos Septilia Lira, Luis Alberto Lira y Luisa Hernández, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.880.408, 3.854.345 y 2.438.697,, todo ello según poder debidamente Notariado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 33, tomo 61, de fecha 15 de junio del año 2007, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Moisés Johny Ernesto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.780; en contra de los ciudadanos CARMEN AMPARO BEAUMONT, titular de la cédula de identidad Nº V-1.461.840, GEBEL LUIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.078.892 y EGLYS MARIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.072.813. Se deja expresa constancia que los demandados estuvieron asistidos en autos por la Abogada Carmen Teresa Marchan, inscrita en el IPSA bajo el Nº 51.503.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Texto Adjetivo Civil.

Se condena en COSTAS a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte a las partes que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA de CARABALLO.


LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha siendo la 2:30 p.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO.

Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil (SIMULACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO).
Exp. Nº 6632.07
YOdC/cml