REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Conoce este órgano Jurisdiccional de la demanda ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano ROBERT GABRIEL BRUZUAL BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.375.063, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LORENZO ROMAN ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 112.919
I
En fecha 30 de Mayo de 2006, este Tribunal Admitió la presente demanda, en el cual ordenó el emplazamiento de los sucesores del ciudadano MAURICE FRANK y la publicación de un Edicto en los Diarios “Últimas Noticias” y “Siglo 21”.
II
En tal sentido, y luego de apreciar las actuaciones cursantes en el expediente, considerado que la presente causa atiende a una demanda por
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE UNIÓN CONCUBINARIA, es decir, materia Civil Familia se puede apreciar que no consta de los auto que el Tribunal haya ordenado la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, tal y como lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita:
“Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos
contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la Ley.”
Se desprende de esta norma procesal la obligatoriedad de notificar al Ministerio Público en toda causa que verse sobre separaciones de cuerpos, divorcio y demás procesos concernientes al estado civil de las personas que expresamente menciona dicha norma.
En el mismo orden de ideas y a objeto del pronunciamiento a que se debe el presente fallo, se pasa a considerar igualmente lo previsto en el Artículo 132 del Código Civil Adjetivo, el cual textualmente dispone:
“Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en
el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante
boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse
cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a
toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
Se colige claramente de dicha normativa, que la notificación que se debe al
Ministerio Público no solo es imperativa sino que también es anterior a toda otra actuación posterior a la admisión de la demanda, por lo tanto es deber del sentenciador proceder primeramente al cumplimiento a este requisito, pues, al admitir la demanda debe notificar de manera inmediata mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado de no cumplirse con dicha
Notificación, en tal sentido, la notificación al Fiscal del Ministerio Público en los procesos como estos que son de evidente y estricto Orden Público y de carácter solemne, ya que es un requisito sine qua non previsto por nuestro legislador para tramitar procesos como el de marras, y la omisión de tal requisito legal acarrea como consecuencia la nulidad de todo lo actuado, sanción prevista por el legislador por la inobservancia o incumplimiento de la citada norma.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se evidencia que efectivamente, no se ha verificado la notificación del Ministerio Público y como quiera que de las actuaciones cursantes en este expediente, se evidencia que los demandados, ciudadanos MAURICIO JOSE FRANK BARRIOS, MARIA ALEJANDRA FRANK BARRIOS, MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS y DAYANA ELENA FRAN BARRIOS, se dieron por citados, así como también fue publicado el Edicto ordenado en los en los diarios antes referidos, ajustándose tal situación al supuesto contenido en el artículo antes transcrito, resulta obligatorio para este Tribunal declarar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se admita nuevamente la demanda ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, las citaciones de los demandados y la publicación de un nuevo edicto en los Diarios “últimas Noticias” y “Siglo 21”; y consecuencialmente se declara la nulidad de todas las actuaciones producidas en el presente expediente hasta la presenta fecha, y así debe ser decidido.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 131, 132, 206, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Nula todas las actuaciones producidas en el presente expediente hasta la presente fecha.
SEGUNDO: Se ordena Reponer la Causa al estado de que se proceda nuevamente a la admisión de la demanda, ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta circunscripción Judicial, mediante boleta, las citaciones de los demandados y la publicación de un nuevo edicto.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Cinco (5) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
Nota: En esta misma fecha, se publico la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. Nro. 6390-06
YOdC/bmda.-
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