REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO, MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Por recibido el presente expediente en virtud de la distribución de ley, este Órgano Jurisdiccional, procedió a dar entrada al mismo y asignarle el número correspondiente.
El procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, fue debidamente admitido por este juzgado en fecha 07 de febrero del año en curso, siguiendo para ello el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal.
Ahora bien de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 27 de agosto del año 2004 y cumplidos como han sido los trámites legales pertinentes esta Jurisdicente procede a dictar Sentencia previo a lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Manifiesta el apoderado judicial del reclamante lo siguiente y lo cual se transcribe:
En fecha 25 de octubre del año 2005, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HERNÁN JOSÉ PATIÑO, FÉLIX RODRÍGUEZ, PEDRO SALAZAR, CARLOS CAMACARO, LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ, ARQUIMEDES ROSALES, JOSÉ MARCHÁN, CRUZ ALCALA y EUSTOQUIO VARELA todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 9.981.934, 9.270.839, 5.078.908, 8.519.390 respectivamente, mi poderdante el abogado GUSTAVO JOSÉ ALVAREZ RODRÍGUEZ, demandó, a la sociedad mercantil denominado MUNDO JARDÍN, C.A, sociedad mercantil que, en unos fuera la ex empleadora y, en otros, patrono de los ciudadanos antes mencionados, para que se diera cumplimiento a la ley de Alimentación para los Trabajadores, con el pago de los Cestas Ticket no cancelados oportunamente por la demandada a ninguno de sus representados.
Luego de la Audiencia Preliminar y la sustanciación del respectivo procedimiento judicial, se declaró, mediante sentencia, definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, CON LUGAR la pretensión demandada y, en el dispositivo de la misma se condenó en Costas a la accionada. Por otra parte señaló que el monto total de las actuaciones realizadas y que consta según en el expediente asciende según por la cantidad de TREINTA MILLONES OCHOCINETOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.803.673,60).
Sigue narrando que el monto antes señalado equivale según al treinta por ciento (30%) de la cantidad que la empresa demandada pagara según a los ciudadanos, HERNÁN JOSÉ PATIÑO, FÉLIX RODRÍGUEZ, PEDRO SALAZAR, CARLOS CAMACARO, LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ, ARQUIMEDES ROSALES, JOSÉ MARCHÁN, CRUZ ALCALA y EUSTOQUIO VARELA por la condena recaída en concepto de cancelación de cesta ticket dejados de cancelar oportunamente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogada Ángela Rondón, inscrita en el IPSA bajo el Nº 44.911, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada (MUNDO JARDIN C.A), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 15 de abril de 2008 bajo el Nº 61, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual anexo en copia marcado con la letra “A”.
Adujo lo que a bien se permite transcribir quien decide:
Previo a la contestación de la demanda en vista de que ante este mismo juzgado cursan dos (29 causas incoadas por el mismo demandante, contra mi representada relativa a la intimación de Honorarios Profesionales, una que cursa en el expediente Nº 6805 y la otra en el expediente Nº 6374, las cuales son pretensiones que no se excluyen mutuamente, ni son contrarias entre sí, de conformidad con el artículo 80 del código de procedimiento civil solicito la acumulación de ambos procedimientos.
Seguidamente procedo a dar contestación a la demanda que cursa en el expediente Nº 6374. Rechazo, niego y contradijo que se le deba cancelar al abogado Gustavo Álvarez Rodríguez, honorarios profesionales generados supuestamente en el juicio de cobro de cesta ticket que los ciudadanos HERNÁN JOSÉ PATIÑO, FÉLIX RODRÍGUEZ, PEDRO SALAZAR, CARLOS CAMACARO, LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ, ARQUIMEDES ROSALES, JOSÉ MARCHÁN, CRUZ ALCALA y EUSTOQUIO VARELA intentarán en contra de mi representada ante la jurisdicción laboral, toda vez que es totalmente falso que el Juzgado Superior Primer del Trabajo condenara en costas a mi representada, tal como lo establece la parte actora en su libelo de demanda ya que el fallo del mismo Tribunal, el cual cursa en autos, se establece en la parte de la decisión en el numera Tercero “NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS”. Es así que mi representada quedo eximida del pago de costas y costos procesales y por ende el pago de de Honorarios Profesionales que esta comprendido en los mismos.
En virtud de lo anterior solicito a este Tribunal desestimara según la solicitud de Intimación de Honorarios Profesionales por el Monto de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.803.673,60). Que fuere incoada por el abogado Gustavo González contra su representada.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Vista la Solicitud de Acumulación solicitada en la presente causa por la Abogada Ángela Rondón, identificada en autos, debe este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
En la estructura del ordenamiento jurídico positivo venezolano, la “acción procesal” se encuentra concebida como un medio, esto es, como un mecanismo dispuesto a facilitar que los justiciables puedan acceder ante los órganos que ejercen la función jurisdiccional, cuando aquellos sienten la necesidad de que le sean satisfechas sus pretensiones jurídicas. Así las cosas, si se entiende la acción procesal, según lo viene exponiendo acertadamente Rafael ORTIZ ORTIZ, como el derecho a la jurisdicción, afirma el maestro Levis Ignacio Zerpa, ésta debe asimismo, entenderse como un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Ahora bien, de acuerdo con el maestro español Jaime GUASP la “acumulación procesal” no es “…sino la reunión de dos o mas pretensiones con objeto de que sean satisfechas dentro de un solo proceso, el cual puede llamarse, a base de esta misma circunstancia, proceso acumulativo o por acumulación…” <>.
En efecto el artículo 77 del Código De Procedimiento Civil: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Es el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en un mismo escrito de demanda, y a los jueces acordar la “acumulación de causas”, que no es mas que”…la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o mas procesos en curso con el objeto de se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia…”<> según se desprende del contenido de los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil.
Esta acumulación procede, cuando coinciden algunos elementos de la “pretensión procesal”, a saber: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil contiene algunas disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal.
En este sentido puede mencionarse el artículo 52 del Texto Adjetivo Civil mencionado:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 ibidem, hace especial referencia al supuesto de que se hayan propuesto e iniciado varias controversias judiciales, las cuales, estando sometidas al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o a distintos órganos de esta especie, por la coincidencia de alguno de los elementos mencionados supra, se hace perfectamente posible su acumulación. Esto es, como ser ha dicho, lo que justifica que se favorezca la acumulación para que se dicte una sola sentencia que abrace todas las pretensiones deducidas en los diversos juicios, ya no sólo por razones de economía procesal, sino también primordialmente (según entiende quien decide), para evitar que se dicten respecto de aquellas decisiones que resulten contradictorias
El artículo 80 del Código de Procedimiento Civil estatuye la figura de la “acumulación de autos”
“Si un mismo Tribunal de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambas autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”
De lo anterior se establece que existe conexión entre varias causas: Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea distinto; cuando haya identidad de personas y títulos, con objeto distinto; cuando haya identidad del libelo y del objeto, aunque las personas sean diferentes; y cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
El profesor Carmine Romaniello en su obra Teoría General del Proceso señala que: toda pretensión procesal está integrada por tres elementos principales, que son: los sujetos, el objeto y el título. El primer elemento, los sujetos de la pretensión, son las personas que pretenden y aquella contra o de quien se pretende algo. Son las partes, y conforme a su ubicación en el proceso se denominarán sujetos activos o pasivos de la pretensión. El segundo elemento es el objeto de la pretensión, que no es otro que el interés jurídico actual y está constituido siempre por un bien que puede ser material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal; y el tercer elemento, es decir, el título, o causa petendi, es, la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio.
Guillermo Cabanellas define a la conexión en su Diccionario de Derecho como “Interdependencia de dos causas o litigios diversos, pero con el mismo objeto y entre iguales o relacionadas partes, tratados en juicios diferentes, que lleva a acumularlos en unos mismos autos, para que recaiga una decisión única y evitar Juzgamientos contradictorios”.
Es por ello que la finalidad perseguida por la figura jurídica de la acumulación, no es otra que la economía procesal y evitar que se produzcan en los casos relacionados, sentencias contradictorias.
Es por ello que en el caso de autos considera esta Jurisdicente que no es procedente la Acumulación solicitada toda vez que no hay CONEXIDAD GENERICA. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, los honorarios profesionales constituye la justa retribución a que tiene derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, y para cuyo cobro la Ley de Abogado concede una acción directa al abogado, a través de la cual se pretende realizar, luego de que sea establecido el derecho a cobrar horarios que constituye la primera fase, para lo cual el abogado deberá basar sus consideraciones en base a lo que establecen los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
“Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que por la contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al articulo artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto las vía procesales expedida para hacer efectivo ese derecho, las que variaran según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Ahora bien, el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, está establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces este pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fuese reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. De acuerdo al artículo 22 del Reglamentote la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará su honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio a las sumas estimadas por el abogado según el caso. Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
En tal sentido, visto que como se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Jurisdicente acogiendo el criterio establecido en la sentencia N° 1681-04 del mes de agosto del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció:
“(…) la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente (…)”
Tal decisión fue ratificada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el ocho (8) de septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, N° 01041, al señalar:”… Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela) cambio su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimada del procedimiento…”
Dada las anteriores debe señalar quien decide que son las costas:
El artículo 274 dispone que:
A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.
La Condena en Costas es, según la tesis de CHIOVENDA, un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causídicos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme.
Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia determinó lo que se debe entender por Costas: Las Costas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución (cfr CSJ Sent. 13-8-63).
Armiño Borjas en relación a las costas señala:
Las costas son los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales.
Para Arístides Rengel Romberg, las costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho.
Ahora bien, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Es necesario advertir que tanto el acreedor y el deudor de las costas únicamente pueden ser las partes en sentido material, en consecuencia las partes en sentido procesal, es decir, los representantes de las partes en el juicio o sus apoderados judiciales no pueden ser considerados sujetos activos o pasivos a los efectos de la condenatoria en costas, de allí que el referido artículo claramente establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores).
Las costas están conformadas principalmente por los honorarios de los abogados y los costos o gastos que deben hacer las partes a lo largo del juicio, que son las llamadas litis-expensas.
“Las costas y el vencimiento recíproco”.
Si bien la regla es la imposición de las costas a la parte totalmente vencida (artículo 274 del C.P.C.), para el caso de vencimiento recíproco el artículo 275 establece que “cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.”. Es ésta una consecuencia de aquella regla, porque impone a cada parte la responsabilidad de las costas de la contraria, en atención a su propio vencimiento.
Siguiendo la referida doctrina de la casación, ha de entenderse que hay vencimiento recíproco, “cuando la sentencia no acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo”, o lo que es lo mismo: cuando la sentencia no acoge totalmente la pretensión y la rechaza en parte. En este caso, el demandante es vencido en aquella parte de la pretensión desestimada en la sentencia y el demandado, en aquella que sea acoge.
Señala el apoderado judicial del Intimante que en fecha 30 de mayo del año 2006 el Juzgado Superior Primero del Trabajo condeno al pago de las Costas Procesales en el Procedimiento de Cobro de Cesta Ticket no cancelados. (Negritas, cursivas y subrayado de la Juez).
Efectivamente consta a los folios 61 al 69 Sentencia dictada por la Ciudadana Jueza Superior Primero del Trabajo, de fecha 30 de mayo del año 2006 en la cual en el dispositivo del fallo se estableció lo que se copia textual:
Por lo que este Tribunal Superior del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO A QUO, sólo en lo que respecta a la indexación y cuantificación del beneficio condenado en el dispositivo, así como en la forma o modalidad a ser utilizada por el patrono al momento de la cancelación del beneficio; TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; CUARTO: REMITASE la presente causa en la oportunidad legal al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Dada las anteriores y como quiera que no desprende de lo anterior que el Juzgado antes mencionado hubiere CONDENADO EN COSTAS tal como lo estableció el apoderado judicial del intimante es por lo que debe soportar un fallo adverso. Y ASÍ SE DECIDE.. Se desprende igualmente e autos que en este expediente no consta decisión alguna de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en la cual hubiere condenado en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que el abogado GUSTAVO JOSÉ ALVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.702.193 inscrito en el IPSA bajo el Nro. 83.903, NO TIENE DERECHO A COBRAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES en esta oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Se deja expresa constancia que el abogado Gustavo Rodríguez, identificado estuvo representado por el abogado FELIX CASANOVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.135.
Se deja expresa constancia que la parte accionada estuvo representada por La abogada Ángela Rondón, inscrita en el IPSA bajo el Nº 44.911.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de la Presente decisión dando cumplimiento a lo que disponen los artículos 247 y 248 del Texto Adjetivo Civil.
Notifíquese las partes mediante boleta y una vez conste que están a derecho en su oportunidad pueden intentar los recursos previstos en la ley.
Dada, firmada y Sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: Civil (Honorarios Profesionales)
EXP N° 6734.08
YOdC/ cml.
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