REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por este Tribunal en fecha 03-04-2008, de la solicitud de Divorcio 185-A incoada conjuntamente por los ciudadanos: VICTOR RAFAEL GUTIERREZ SALAZAR y MARIA JOSEFA GUZMÁN ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V3.733.055 y V-2.924.687, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio JANNY PEREZ GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el N°. 84.212.

En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Cuatro (4) de julio de Mil Novecientos Sesenta y Seis (1966), contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal y como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexaron marcada con la letra “A”; la cual riela al folio 3 del presente expediente; y asimismo, alegan que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Garcia Nro. 215, Sector Puerto España, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de dicha unión conyugal se procreó un (1) hijo de nombre SYLA DEL VALEL GUTIERREZ GUZMÁN , de Treinta (30) años de edad, no adquirieron bienes que repartir .

Continúan alegando los solicitantes que en su unión matrimonial reinó la más completa armonía, comprensión y convivencia; pero es el caso que desde el julio del año 1986, se separaron de hecho y desde entonces no han compartido vida en común, por lo que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.

Es por las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que les confiere el artículo 185-A ejusdem, por lo que acuden ante esta competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hicieron, que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Ocho (2008); ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, y notificado como fue en fecha 21-04-2008, según se evidencia de los folios 07 y 08 del presente expediente.

Consta al folio 09 del presente expediente diligencia de fecha veintidós (22) de abril de Dos Mil ocho (2008), estampada por el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual éste no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

El Tribunal para decidir, lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído el Cuatro (04) de Julio de Mil Novecientos Sesenta y Seis (1966), contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal y como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexaron marcada con la letra “A”; la cual riela al folio 3 del presente expediente

1.2.- Asimismo alegaron que si procrearon hijos, y no adquirieron bienes. Igualmente alegaron que establecieron su último domicilio conyugal el Calle García Nro. 215, Sector Puerto España, Municipio Sucre del Estado Sucre.

1.3.- Y cumplidos los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
II

Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos VICTOR RAFAEL GUTIERREZ SALAZAR y MARIA JOSEFA GUZMÁN ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V3.733.055 y V-2.924.687, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio JANNY PEREZ GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el N°. 84.212. Y por consiguiente, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre ; Cuatro (04) de Julio de Mil Novecientos Sesenta y Seis (1966), y así se decide.

Ofíciese a la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado , así como al Registro Principal del Estado Sucre, remitiéndoles copias certificadas de la sentencia, a objeto de que estampen la Nota Marginal correspondiente. Líbrense oficios respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del Mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA,

ABOG. ROSELY VIRGINIA PATIÑO RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSELY VIRGINIA PATIÑO RODRIGUEZ


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6806-08
YOdC/jrgr