REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° y 149°
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: LUIS RAMOS Y FRANCISCA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-518.369 y V-523.573, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE A. MORENO CARABALLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.427; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil en fecha Quince (15) de Abril del año Mil Novecientos Cincuenta (15/04/1950), por ante la primera Autoridad del extinto Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, hoy Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre, Estado Sucre, tal como se evidencia de acta de matrimonio, signada con el Nº 43, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Araya, calle Rivero, casa s/nº, punto de referencia la iglesia, Estado Sucre, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Asimismo, alegan los solicitantes que durante su unión conyugal no hubo bienes que liquidar puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal; y de esa unión procrearon un hijo de nombre JOSE FRANCISCO MILLAN GOITTE, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.701.204, según consta de Partidas de nacimiento que acompañaron marcada con la letra “B”.
En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse prolongado una ruptura de su vida conyugal común, por más de Cinco (05) años.
Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Nueve (09) de Abril de 2008, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2008, según se evidencia de los folios 07 y 08 del presente expediente.
Al folio Nueve (09) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.
El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
-I-
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído el día Treinta (30) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (30/05/1983), por ante la Prefectura del Municipio Manicuare del Estado Sucre, tal como se evidencia de acta de matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente
1.2.- Que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre JOSE FRANCISCO MILLAN GOITTE, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.701.204, según consta de Partidas de nacimiento que acompañaron marcada con la letra “B”.
1.3.- Que de dicha unión matrimonial no hubo bienes que liquidar puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.
1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.
-II-
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: JUAN FRANCISCO MILLAN Y CARMEN ELVIRA GOITTE, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.708.154 y V-10.951.440, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio IRBIN ACOSTA GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.734; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Treinta (30) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (30/05/1983), por ante la Prefectura del Municipio Manicuare del Estado Sucre, y así se decide.
Ofíciese a la Prefectura del Municipio Manicuare del Estado Sucre, así como la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente. Librese oficios respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,
Abg. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA.,
Abg. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6797-08
YOdC/rcdm.-
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