REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° y 149°
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada conjuntamente por los ciudadanos: LUIS RAMON LEON DIAZ y CARMEN ISMENIA ANTON, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad de este, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.359.172 y V-5.083.631, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Domingo Ramos, Calle Las Flores, Yaguaraparo, Casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Fe y Alegría, Súper Bloques, Bloque 49, Piso 1, apartamento 0102, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 49.206.
En síntesis:
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inès del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), tal como consta del Acta de Matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 5 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes en su escrito, que de su uniòn matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre MARIA ESTELA LEON ANTON, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cèdula de Identidad Nro. V-14.420.296, nacida el V4eintinueve (29) de Julio de Mil Novecientos Ochenta (1980), y la cual tiene en la actualidad Veintisiete (27) años de edad, tal como consta en copia fotostática de la Cèdula de Identidad, que acompañaron marcada con la letra “B”.
Siguen alegando los solicitantes en su solicitud, que una vez realizado el matrimonio prenombrado fijaron, el domicilio conyugal en la Avenida Carúpano, Casa S/N, Parroquia Valentìn Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en donde habitaron interrumpidamente en un ambiente de armonía, amor, comprensión, afecto y sana paz, hasta que su vida conyugal fue interrumpida el dìa 24 de Junio de 1982, y hasta la fecha no han reanudado sus relaciones conyugales, por lo que decidieron no continuar con una relaciòn, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma y hasta hoy tienen màs de Veinticinco (25) años de separaciòn de toda vida conyugal.
Continúan alegando los solicitantes en su escrito, que en su uniòn matrimonial, solo adquirieron como bienes patrimoniales PRESTACIONES SOCIALES producto de su trabajo, ya que el ciudadano LUIS RAMON LEON DIAZ, es Guardia Nacional en estado de retiro y la ciudadana CARMEN ISMENIA ANTON es funcionaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Sobre el mencionado patrimonio conyugal, el cual conforman sus PRESTACIONES SOCIALES, han acordado de mutuo acuerdo lo siguiente: El ciudadano LUIS RAMON LEON DIAZ, se compromete a entregar a la ciudadana CARMEN ISMENIA ANTON, la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 22.000,00), al recibir el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, de la Guardia Nacional de Venezuela y a la vez renuncia expresamente a reclamar cantidad de dinero o bienes que conformen el pago de las PRESTACIONES SOCIALES de la ciudadana CARMEN ISMENIA ANTON, cuando èsta sea jubilada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Primero (01) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; el cual fue debidamente notificado, en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2008, según se evidencia de los folios 09 y 10 del presente expediente.
Al folio Once (11) del presente expediente consta la comparecencia en fecha 22/04/2008 del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.
El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
-I-
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inès, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, el dìa Veintitrés (23) de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), tal como consta del Acta de Matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.
1.2.- Que de dicha unión matrimonial se procreo una hija que lleva por nombre MARIA ESTELA LEON ANTON, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cèdula de Identidad Nro. V-14.420.296, nacida el V4eintinueve (29) de Julio de Mil Novecientos Ochenta (1980), y la cual tiene en la actualidad Veintisiete (27) años de edad, tal como consta en copia fotostática de la Cèdula de Identidad, que acompañaron marcada con la letra “B”.
1.3.- Que de dicha unión matrimonial, solo adquirieron como bienes patrimoniales PRESTACIONES SOCIALES producto de su trabajo, ya que el ciudadano LUIS RAMON LEON DIAZ, es Guardia Nacional en estado de retiro y la ciudadana CARMEN ISMENIA ANTON es funcionaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Sobre el mencionado patrimonio conyugal, el cual conforman sus PRESTACIONES SOCIALES, han acordado de mutuo acuerdo lo siguiente: El ciudadano LUIS RAMON LEON DIAZ, se compromete a entregar a la ciudadana CARMEN ISMENIA ANTON, la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 22.000,00), al recibir el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, de la Guardia Nacional de Venezuela y a la vez renuncia expresamente a reclamar cantidad de dinero o bienes que conformen el pago de las PRESTACIONES SOCIALES de la ciudadana CARMEN ISMENIA ANTON, cuando èsta sea jubilada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.
-II-
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: LUIS RAMON LEON DIAZ y CARMEN ISMENIA ANTON, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad de este, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.359.172 y V-5.083.631, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Domingo Ramos, Calle Las Flores, Yaguaraparo, Casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Fe y Alegría, Súper Bloques, Bloque 49, Piso 1, apartamento 0102, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 49.206; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inès, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979); y así se decide.
Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Santa Inès del Municipio Sucre del Estado Sucre, así como a la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6788-08
YOdC/mc.-
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