REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° y 149°
Se inicia el presente procedimiento a través de escrito libelar recibido de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, y los recaudos correspondientes incoados conjuntamente por los ciudadanos: LUIS BAUTISTA VALLE LEON y MARBELLA JOSEFINA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.704.323 y V-8.649.970, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio El Pinar, N° F-2, vía Bolivariano, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en el Peñón sector La Pradera s/n Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS GUSTAVO CABEZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.656; mediante la cual solicitaron se declare el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Once (11) de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), según consta de Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 4 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes que una vez contraída la unión conyugal fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Pinar, N° F-2, vía Bolivariano, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Asimismo, exponen los solicitantes que desde el mes de Marzo del año Dos Mil Uno (2001), hasta la fecha no han reanudado su vida conyugal, por lo que deciden no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
De igual forma manifiestan que de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos de nombres LUZMAR CAROLINA, JOSE GREGORIO y YURMARYS DEL CAMEN VALLE BERMÚDEZ, todos mayores de edad, tal y como se evidencia de partidas de nacimientos consignadas y marcadas con la letras “B”, “C” y “D”, cursantes a los folios 5, 6 y 7.
Asimismo manifestaron que de esa unión conyugal adquirieron un bien (casa), ubicado en el Barrio El Pinar, N° F-2, vía Bolivariano, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que declaran igualmente que de mutuo y común acuerdo han convenido que el Cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la ciudadana MARBELLA JOSEFINA BERMÚDEZ , sobre el bien antes mencionado, ésta se lo cede a sus tres hijos LUZMAR CAROLINA, JOSE GREGORIO y YURMARYS DEL CAMEN VALLE BERMÚDEZ.
En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura de su vida conyugal, por más de Cinco (05) años, todo lo cual se enmarcan dentro de las previsiones que contempla la norma que regula la materia.
Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2008, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2008, según se evidencia de los folios 11 y 12 del presente expediente.
Al folio Trece (13) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESÚS MANUEL MOYA, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.
El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Once (11) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de la Acta de Matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.
1.2.- Que de dicha unión matrimonial LUZMAR CAROLINA, JOSE GREGORIO y YURMARYS DEL CAMEN VALLE BERMÚDEZ, todos mayores de edad, tal y como se evidencia de partidas de nacimientos consignadas y marcadas con la letras “B”, “C” y “D”, cursantes a los folios 5, 6 y 7.
1.3.- Que de esa unión conyugal adquirieron un bien (casa), ubicado en el Barrio El Pinar, N° F-2, vía Bolivariano, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que declaran igualmente que de mutuo y común acuerdo han convenido que el Cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la ciudadana MARBELLA JOSEFINA BERMÚDEZ , sobre el bien antes mencionado, ésta se lo cede a sus tres hijos LUZMAR CAROLINA, JOSE GREGORIO y YURMARYS DEL CAMEN VALLE BERMÚDEZ.
1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.
II
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: LUIS BAUTISTA VALLE LEON y MARBELLA JOSEFINA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.704.323 y V-8.649.970, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio El Pinar, N° F-2, vía Bolivariano, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en el Peñón sector La Pradera s/n Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS GUSTAVO CABEZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.656
Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, así como la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6779.08
YOdC/bmda.-
|