REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Observa esta Jurisdicente que el solicitante a través de un Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, pretende que: se copia textual “…1) PRIMERA: Determinación de la superficie del inmueble objeto de la venta o cesión de los derechos que, sobre esa cosa, tenían mis cedentes. 2) SEGUNDA: Determinación del líquido partible. 3) TERCERA: En cuanto a la señalada y ya comentada omisión en el texto del acto procesal consumado el 27 de enero del año 1999, mediante el cual mis hermanos: LUIS GONZAGA GUEVARA MUNDARAY, LUIS ALCIDES GUEVARA MUNDARAY, LUISA DEL VALLE GUEVARA MUNDARAY, LUIS ALFREDO GUEVARA MUNDARAY y LEONOR SALAZAR, me cedieron la totalidad de los derechos y acciones” que a ellos les correspondían en las cosas que conformaban el patrimonio de la comunidad de bienes liquidada y partida en el juicio de partición, ya comentado, es procedente alegar y, a la vez, solicitar lo siguiente: esa omisión es intrascendente, por cuanto que los derechos y las acciones cedidas, emergen de un universo de cosas del cual es parte el inmueble, cuya ubicación, linderos, medidas y demás circunstancias ya habían sido expresadas en el escrito de la demanda con la cual se impulsó el procedimiento especial de partición, en cuyo curso se consumó la venta o cesión de los derechos y acciones que mis comuneros pactaron conmigo; precisamente, en la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado de la causa el 18 de febrero del año 19999, en la cual se declara concluido el juicio de partición se le da autenticidad a esa venta o cesión a tenor de la declarativa siguiente:
…”siendo el precio de la cesión la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 86.584.622,05); por cuanto que el Tribunal observa que dicha cesión está ajustada a derecho este Tribunal le imparte la homologación correspondiente a los fines de Ley, declarándose CONCLUIDA la presente partición (sic).-
Asimismo, en esa apuntada sentencia definitiva se dejó expresado lo siguiente:
“….los derechos y acciones cedidos les pertenece por documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el 02 de septiembre de 1977, anotado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo Tercero, instrumento este que fue le titulo fundamental de la acción constitutiva deducida en el presente juicio…” (Sic). 4) CUARTA: Nuestro padre GONZALO NICANOR GUEVARA BARRETO, en el mismo acto jurídico mediante el cual vendió a sus hijos el bien inmueble, liquidado y partido en el juicio de partición que se comenta, se reservó para sí el derecho real de usar y gozar la cosa vendida, así se pactó, expresamente, en el documento de venta, en el cual se declaró, lo siguiente:
“…aceptamos la venta que se nos hace por el presente documento y es nuestra expresa voluntad constituir en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, derecho legal de “usufructo” para usar y gozar sin limitación alguna de por vida a favor del ciudadano Gonzalo Nicanor Guevara Barreto…”
Ese usufructo se extinguió por la muerte del usufructuario, de conformidad con lo dispuesto en el aparte primero del artículo 619 del Código Civil; a los fines probatorios consiguientes, me permito producir con este escrito, la procedente constancia de fallecimiento de mi padre, acaecido el 07 de enero del año 1991.- Suplico, por consiguiente, a la ciudadana Juez que vista la referida constancia, acta o esquela de defunción Nº 298, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, declare, en la definitiva que corresponda a mi solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, la terminación o la extinción del usufructo constituido a favor de GONZALO NICANOR GUEVARA BARRETO, conforme a lo estipulado en el documento público, registrado en el Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 9 de su serie, folios 16 vuelto al 19 del Protocolo, Tercer Trimestre del año 1977.- Así formalmente lo solicito.- 5) QUINTA: El Procedimiento especial de partición es impulsado, por mis hermanos: LUIS GONZAGA y LUIS ALCIDES, ambos GUEVARA MUNDARAY, para la fecha que el juzgado de la causa dio por recibido el libelo de la demanda, 01 de julio del año 1993, los impulsores del procedimiento estaban investidos, ambos del estado civil solteros, el cual no se confesó en el escrito de la demanda en razón que tal requisito no se solicita en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como exigencia de forma del libelo de la demanda.- Me permito transcribir textualmente la norma invocada, la cual dice, así:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandado
y del demandante y el carácter que tiene.- (Sic).-
Pero es necesario confesar, al respecto, que mis hermanos, ambos estuvieron atados, en un periodo o espacio de sus vidas, por el vínculo matrimonial, el cual, mucho antes de la fecha en la cual impulsaron el comentado juicio de partición y, consiguientemente, el día 27 de enero del año 1999, fecha, esta la del acto procesal mediante el cual ellos me “cedieron la totalidad de sus derechos y acciones” en la comunidad de bienes en estudio, ese vínculo había sido declarado disuelto pr divorcio, mediante sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas en las fechas siguientes: a) el cedente-vendedor LUIS ALCIDES GUEVARA MUNDARAY el 20 de junio del año 1989.- b) el cedente-vendedor LUIS GONZAGA GGUEVARTA MUNDARAY el 28 de febrero del año 1973.- Aduzco como prueba de lo alegado, los documentos que, en copias certificada, se describen el Capitulo IV, de este escrito.- Ruego a la ciudadana Juez que en la sentencia definitiva, la cual habrá de dictarse en la oportunidad procesal correspondiente, se determine de forma precisa, el factor tiempo en el cual se produjeron las rupturas de esos vínculos matrimoniales.- Así se solicita.-
Solicitó del Tribunal que de conformidad Con el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, intervenga en la formación y desarrollo de la situación jurídica esclarezca con conocimiento de causa, todo lo que antes se hubiere señalado.
Efectivamente en fecha 11 de febrero del año 2008, el Tribunal Primero admitió la presente solicitud. (Ver al respecto folio 94 del presente expediente).
La ciudadana Juez GLORIANA MORENO presentó Inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinal 12del Texto Adjetivo Civil.
En fecha 27 de marzo del año en curso el ciudadano José Luis Guevara Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.946.927, debidamente asistidos por los abogados Betty Guevara y Rafael Rosario, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 103.328 y 55.799, presentó escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en donde señaló lo que a bien se permite transcribir esta Jurisdicente:
Consigno para que surta sus efectos legales pertinentes constantes de Tres (3) folios útiles y su Vto. Copia simple del Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 21 de abril de1997, quedando Registrado bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, en el que se detalla que nuestro Asistido José Luis Guevara Ramírez, antes identificado es legitimo y Real propietario de los derechos pro indivisos en una proporción de doce con cincuenta por ciento (12,50%) sobre un terreno y un inmueble, construido en paredes de bloque de cemento, techo de asbesto sobre una armadura de hierro y piso de cemento, consta de un salón grande de cuarenta y nueve metros de fondo por veinte metros de frente. Dicho inmueble esta ubicado en la calle Sucre, signado con el Nº 79 Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre. Ahora bien ciudadano Juez, en relación a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria por el ciudadano Luis Gonzalo Guevara Mundaray, plenamente identificado en actas del presente proceso, solicito respetuosamente que no sea admitida, por cuanto si bien es cierto que el prenombrado ciudadano es propietario del inmueble en cuestión, no es menos cierto que nuestro asistido también es propietario en un doce con cincuenta por ciento (12,50%), en este sentido el ciudadano Luis Gonzalo Guevara Mundaray no es dueño absoluto del bien inmueble objeto en el presente proceso como lo quiere hacer ver a este Tribunal, en consecuencia el precitado ciudadano para poder protocolizar sus derechos, pero respetando los derechos que sobre el inmueble es propiedad mi asistido. Solicito respetuosamente de este Despacho oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, a fin de obtener la Tradición legal del Inmueble up supra descrito y Registrado en fecha dos (29 de septiembre de 1977, quedando Registrado bajo el Nº 9 folios 16 al 19, Protocolo Primero, tomo 3 tercer Trimestre del año 77, finalmente solicito que la presente Jurisdicción Voluntaria no se admita y declarada Sin Lugar con todos los pronunciamientos de ley. (Cursivas y Subrayado de la Juez).
PARA DECIDIR LA PRESENTE ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Corresponde a esta Jurisdicente analizar el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el Artículo 895 del Texto Adjetivo Civil, para determinar si a través de la presente solicitud (Jurisdicción Voluntaria) se puede acordar lo solicitado por la parte accionante, y en caso contrario sobreseer el procedimiento tal como lo pauta el artículo 901 ejusdem.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
La Jurisdicción Contenciosa es aquella en la cual las partes en conflicto someten su controversia para que el Juez previo el cumplimiento de los lapsos y procedimientos correspondientes la decida.
La Jurisdicción Voluntaria es aquella en que los jueces deciden en presencia de una sola persona o a petición de una sola persona sin que haya otra que se le oponga alegando un derecho contrapuesto al de la primera y que, cuando la ley lo permite, al haber oposición se debe recurrir a la Jurisdicción Contenciosa,
ARMINIO BORJAS, define a la Jurisdicción Voluntaria como: “…aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de Jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso”.
Las solicitudes de este género, son consideradas como de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho; pero, para el caso de autos en el cual se solicita que se inscriba una persona natural en un libro de accionista como titular de derechos en el capital social de una Sociedad Mercantil, hasta el 50% de la misma, se escapa de la Jurisdicción Voluntaria, pues para tal declaratoria, es necesaria la existencia de una verdadera Litis o contención, la cual es característica propia de la Jurisdicción Ordinaria.
RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra (Código de Procedimiento Civil, señala que: “…estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza.
Por su parte el ilustre ROMAN JOSE DUQUE CORREDOR, en su obra Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente: “…las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa.
Siendo así observa quien decide que estamos en presencia de una Solicitud de Jurisdicción Voluntaria la cual es por esencia no contenciosa, es decir no se refiere a la existencia de un conflicto entre partes.
En el presente caso sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional el solicitante ciudadano LUIS GONZALO GUEVARA MUNDARAY, identificado en autos en principio no tuvo oponente es decir acudió ante el Tribunal para formular la petición que antes se reseñara y la cual se da por reproducida.
El ilustre Arístides Rengel- Romberg señala que la Jurisdicción voluntaria tiende siempre a un fin constitutivo: a constituir estados jurídicos nuevos y a cooperar al desarrollo de relaciones existentes; y que la jurisdicción contenciosa tiende a actuar relaciones ya existentes.
El artículo 901 de Código de Procedimiento Civil dispone que:
En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
De las actas que conforman la presente solicitud tenemos que en fecha 27 de marzo del año en curso se presentó un ciudadano que identificado como José Luis Guevara Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.946.927, debidamente asistidos por los abogados Betty Guevara y Rafael Rosario, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 103.328 y 55.799, presentó escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en donde señaló lo que a bien se permite transcribir esta Jurisdicente:
, por cuanto si bien es cierto que el prenombrado ciudadano es propietario del inmueble en cuestión, no es menos cierto que nuestro asistido también es propietario en un doce con cincuenta por ciento (12,50%), en este sentido el ciudadano Luis Gonzalo Guevara Mundaray no es dueño absoluto del bien inmueble objeto en el presente proceso como lo quiere hacer ver a este Tribunal, en consecuencia el precitado ciudadano para poder protocolizar sus derechos, pero respetando los derechos que sobre el inmueble es propiedad mi asistido. (Cursivas y Subrayado de la Juez).
Dado la oposición presentada por el antes mencionado ciudadano es por lo que esta Jurisdicente insta a las partes si así lo consideran pertinentes a acudir al Tribunal Competente a intentar su respectiva pretensión para que en juicio correspondiente sean oídas las partes en un proceso contencioso y la Juez que corresponda pueda dictar la correspondiente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo así considera quien decide que estamos en presencia de una solicitud de jurisdicción voluntaria Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo antes planteado advierte esta Jurisdicente que la cuestión planteada corresponde a la Jurisdicción Contenciosa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SOBRESEE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión, todo ello según lo ordena los artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del código de procedimiento civil.
Una vez conste que están a derecho en su oportunidad pueden interponer el respectivo recurso de apelación, toda vez que el artículo 896 del Texto Adjetivo Civil señala que las determinaciones en materia de jurisdicción voluntaria son apelables.
Dada, firmad y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
Nota: En esta misma fecha, se publico la presente decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL - JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
EXP 6801.08.
YOdC/cml.
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