REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO
Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
197º y 148º

VISTOS:


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Ocho (2008) de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoado por el ciudadano PEDRO RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.806.960 y domiciliado en esta ciudad de Cumanà, Capital del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ANTONIO R. CORDOVA B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.921.

Alega el solicitante que, nació el dìa Treinta y Uno (31) de Septiembre de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969) y fue presentado en la Parroquia Santa Inés, Distrito Sucre, Estado Sucre, quedando inserta su partida bajo el Nro. 263 de fecha 17 de Junio de 1.970 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la dictada Parroquia, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, la cual consigno marcada con la letra “A”, de la Prefectura de la Parroquia Santa Inès.

Sigue alegando el solicitante que la partida antes mencionada presenta o adolece del siguiente error: El fue presentado el dìa 31/09/1.969, lo que es incorrecto, por cuanto el mes de Septiembre no tiene día 31, es decir, el mes de Septiembre termina el dìa 30. La rectificación a que aspira consiste, en que el Tribunal rectifique su partida en cuestiòn, en el sentido de sustituir su fecha de nacimiento por su verdadera que es el 31 de Agosto de 1.969, que es el que legalmente le corresponde, para que en el futuro su fecha de nacimiento aparezca asì: Treinta y Uno (31) de agosto de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969), para poder actuar en todos sus actos donde se requiera su fecha de nacimiento. Hace constar, expresamente, que el motivo de esa rectificación obedece a la necesidad urgente que tiene de su verdadera fecha de nacimiento y que el Tribunal considere que debido a la obviedad del error cometido en la mencionada partida en la cual se asentó su fecha de nacimiento errónea (31/09/1969), siendo lo correcto 31 de Agosto de 1.969, no sea necesario la consecución de un juicio de rectificación de partida, ordenando, en consecuencia a las autoridades civiles competentes la rectificación sumaria de la partida de nacimiento en los siguientes términos: Donde dice Treinta y Uno (31) de Septiembre corregir por Treinta y Uno (31) de Agosto.

Admitida mediante auto proferido por éste Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), ordenándose la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público, así como también, se ordenó la Publicación de un Cartel en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” de circulación nacional, emplazando a todas aquellas personas que pudieren ver afectados sus derechos en virtud de la presente solicitud.

Al folio Siete (07) del presente expediente, corre inserto diligencia, de fecha 18/02/2008, suscrita por el ciudadano PEDRO RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.806.960, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ANTONIO R. CORDOVA B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.921, de fecha, mediante el cual solicitò el Cartel para ser publicado en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de Febrero de 2008, (Ver folio 8).

En fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), el ciudadano PEDRO RAMON SALAZAR, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio ANTONIO R. CORDOVA B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.291, consigno Cartel de Publicación, en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de fecha 25/02/2008, pagina 53.

Al folio Once (11) del presente expediente, corre inserto auto, de fecha 26/02/2008, dictado por este Tribunal, mediante el cual ordeno agregar a los autos el Cartel, consignado por la parte Demandante.

Al folio Doce (12) del presente expediente, corre inserto auto de fecha Veintinueve (29) de Febrero 2008, dictado por este Tribunal, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el Artìculo 771 del Còdigo de Procedimiento Civil, ordeno la notificaciòn mediante boleta del Fiscal del Ministerio Pùblico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha Veintiuno (21) de Abril 2008, el ciudadano Alguacil JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, Alguacil titular de éste órgano jurisdiccional estampa diligencia mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia el día 21 de Abril de 2008.


Debidamente notificado como fue la representación Fiscal Ut-Supra referida, compareció el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el 22/04/2008, manifestó que no hace oposición alguna a la solicitud, incoada por el ciudadano PEDRO RAMON SALAZAR.

Estando en su oportunidad legal para decidir, éste Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I

Establece el Artículo 462 del Código Sustantivo Civil lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser certificado o adicionado, sino en virtud de una sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.

Asimismo, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil reza:

“Quién pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia.”

En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede:

«a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona – en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237).

Por otra parte, el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el fallo proferido en fecha 01 de Febrero de 2000, en el Expediente signado bajo el Nro.11.266, ponencia de la Juez Dra. Georgina Morales, dictaminó lo siguiente:

“…En el caso de autos se trata de la omisión del segundo nombre de pila que deseaban los padres del niño o del presentante; según expresó la presente solicitud, el nombre de “Enrique” no fue indicado en el texto del acta de nacimiento a continuación de “Andrés”, por lo cual la rectificación consiste en añadir el nombre “Enrique” a continuación del primero.

Durante el período probatorio fue oído el testimonio del ciudadano… quién manifestó conocer a los esposos…que el niño es conocido entre sus relaciones como Andrés Henrique, que porta dicho nombre en homenaje a su abuelo materno y que le consta que el segundo nombre fue omitido en su acta de nacimiento. El Tribunal de Primera Instancia desechó éste único testimonio al considerar que era inhábil por ser el abuelo materno. Sin embargo aprecia éste Tribunal Superior que conforme lo dispone el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil se permite el testimonio del pariente cuando se trata de demostrar parentesco o edad, lo cual es perfectamente comprensible ya que en esas materias, quién mejor puede aportar elementos a un Juez es un pariente…

Debe considerarse en ésta decisión la circunstancia de que la pretensión planteada en nada afecta los intereses de terceros. Por una parte el Tribunal de la causa libró un cartel de citación para salvaguardar intereses de terceros y nadie concurrió a juicio, por otra parte, se trata de un niño de Once (11) años de edad cuya figuración en las transacciones jurídicas es poco probable y, adicionalmente, la circunstancia de otro nombre de pila en nada altera su nombre civil a los efectos de su identificación como ciudadano. Por lo tanto en la presente solicitud se limita a satisfacer un deseo, estrictamente personal, de portar dos (2) nombres de pila en lugar de uno (1) sólo, asunto que al ser de orden privado debe ser autorizado por el órgano judicial.
…el apelante presentó escrito en el cual además de plantear sus alegatos consigna una constancia expedida por el Colegio…, donde cursa estudios el niño, que señala que es conocido como “Andrés Henrique”. Esta manifestación de su centro de estudio coincide con el dicho, ya apreciado, de su abuelo materno en el sentido de que el niño en su mundo familiar se le conoce con los dos (2) nombres de pila. Por lo tanto a criterio de éste Juzgado Superior es procedente la solicitud de añadir en el acta de nacimiento del niño Andrés…el nombre de Henrique a continuación de Andrés y así se establece…” (Subrayado del Tribunal).


En tal sentido, específicamente en lo que respecta a los documentos anexados en la presente solicitud por el requirente se evidencia: Primero: se solicita sea añadido la fecha completa 31/08/1969, en su acta de Nacimiento; Segundo: que en la Cèdula de Identidad, tambièn sea añadida la fecha completa 31/08/1969.

Así las cosas, y siendo que consta en autos: la Partida de Nacimiento del ciudadano PEDRO RAMON SALAZAR, marcada “A” (folio 3), de la Copia de la Cedula de su Cèdula de Identidad, que se le conoce públicamente como 31/08/1969, y no como 31/09/1969.


II

Es por lo que, con base a todo lo expuesto éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por el ciudadano: PEDRO RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.806.960 y domiciliado en esta ciudad de Cumanà, Capital del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ANTONIO R. CORDOVA B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.921, y así se decide.

Expídanse por secretaría las copias certificadas que fueran menester a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes, para los fines legales siguientes. Líbrese oficios respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO



LA SECRETARIA Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo la Tres y Veinte de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, se publico la anterior sentencia.


LA SECRETARIA Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ








SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. Nro. 6747-08
YOdC/mc.-