REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° y 149°
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada conjuntamente por los ciudadanos: WILLIAM JOSE BLANCA y LUISA AURA RODRIGUEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.112.396 y V-14.009.185, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio CARLOS A. GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. V-10.951.188 e inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 68.144.
En síntesis:
Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inès del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta de la Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 317, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 6 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes en su escrito, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Vargas, Casa Nº 48, de la Ciudad de Cumanà. Durante todo ese tiempo transcurrió todo en completa armonía, sin problema alguno, pero hace aproximadamente Siete (07) Años que existe entre ellos una ruptura del vinculo conyugal, es decir que están separados de hecho desde el dìa Diez (10) de Enero del año Dos Mil (2000), sin que medie entre ellos relaciòn alguna ni mucho menos reconciliación, en vista de ello han tomado de común y amistoso acuerdo la decisión de divorciarse, por lo cual solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio que los mantenía unidos en matrimonio.
Siguen alegando los solicitantes en su solicitud, que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que dividir, ni procrearon descendencia alguna. Por todas las razones antes expuestas y la naturaleza de los mismos, estos configuran causal de divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva dentro en el precepto del articulo 185-A del Còdigo Civil, el cual trata del divorcio cuando los cónyuges tengan màs de Cinco (05) años separados de hecho, alegando ruptura prolongada de la vida en común. En virtud de las razones expuestas y en base a la causal invocada, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, para solicitar, como en efecto lo solicitan el divorcio y en consecuencia se disuelva el vìnculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; el cual fue debidamente notificado, en fecha Nueve (09) de Abril de 2008, según se evidencia de los folios 09 y 10 del presente expediente.
Al folio Once (11) del presente expediente consta la comparecencia en fecha 21/04/2008 del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.
El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
-I-
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inès, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, el dìa Veintinueve (29) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), tal como consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 317, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.
1.2.- Que de dicha unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna que dividir, ni se procrearon ninguna descendencia alguna.
1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.
-II-
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: WILLIAM JOSE BLANCA Y LUISA AURA RODRIGUEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.112.396 y V-14.009.185, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio CARLOS A. GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. V-10.951.188 e inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 68.144; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inès, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995); y así se decide.
Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Santa Inès del Municipio Sucre del Estado Sucre, así como a la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6777-08
YOdC/mc.-
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