REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Fue presentado escrito por el Defensor Ad-litem Abogado José Antonio Moreno Miquilena, en el cual señala a este Tribunal lo siguiente:
Que en fecha 25 de julio del año 2007, este Órgano Jurisdiccional emitió auto admitiendo la estimación de honorarios profesionales y decretando la intimación de los demandados para que comparecieran por ante este despacho dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las intimaciones y que así mismo se libraron las respectivas boletas de intimación, a fin de hacer efectivo el mandato contenido en el referido acto decisorio.
Y que en fecha 01 de agosto del año 2007, el abogado Milton Felce, solicitó la Nulidad del auto de fecha 25 de julio de 2007, por cuanto debía intimarse al defensor ad-litem y no a los demandados.
Por otra parte señala el Defensor lo que a bien se transcribe:
De manera que, la revocatoria del auto o decreto intimatorio, o más bien, la revocatoria parcial del mismo, en el cual el Tribunal anula “solo lo relativo a la intimación de VICENZO CASERTA Y DONATO CASERTA STANCO” y ordena en ese mismo acto, la intimación de los codemandados en mi persona como defensor ad-litem, debe ser declarada nula por este Tribunal; y en consecuencia, dejar sin efecto la “intimación” que se me hiciere y reponer la causa al estado de practicar la intimación correspondiente en las personas de los codemandados, suficientemente identificados en la presente causa, haciendo prevalecer de este modo, el decreto de intimación que erróneamente fue revocado, vulnerando así la norma de orden público, contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En su petitorio solicitó lo que a bien se permite transcribir esta Jurisdicente:
Ciudadana Juez, por los razonamientos antes expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar decrete la nulidad del auto de fecha 06 de agosto de 2007 en el cual se deja sin efecto lo plasmado en el auto o decreto de intimación dictado en fecha 25 de julio de 2007 y, en consecuencia, se deje sin efecto la “intimación” que se me hiciere. Asimismo, solicito se reponga la causa al estado de practicar la intimación correspondiente en las personas de los codemandados, haciendo prevalecer de este modo, el decreto de intimación que erróneamente fue revocado.
Por otra parte, y en vista de la imperiosa necesidad de que estas pretensiones sean resueltas a la mayor brevedad posible, dado que se encuentra corriendo el lapso establecido en la Ley especial que regula la materia y que no existe lapso establecida en la misma para ello, solicito se sirva resolver lo conducente de conformidad con lo expresado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Para Resolver sobre lo Planteado este Tribunal lo hace previo a las consideraciones que de seguidas se especifican:
La primera fase del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. Fase esta que fue decidida por este Tribunal y Confirmada por el Juez de Alzada, en la cual se declaró que el abogado Milton Felce si tenía derecho al Cobro de sus Honorarios Profesionales.
Ahora bien de acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
En esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
En fecha 25 de julio del año 2007, este Tribunal admitió la Estimación de los Honorarios Profesionales del abogado Milton Felce, inscrito en el IPSA bajo el Nª 21.083, ORDENÁNDOSE LA intimación personal de los ciudadanos Vincenzo Caserta y Donato Caserta Stanco, identificados en autos, a fin de que comparecieran por ante este Órgano Jurisdiccional, dentro de Diez (10) de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las intimaciones. Se libraron las respectivas Boletas.
El abogado actor en fecha 01 de agosto del año 2007, solicitó a este Tribunal lo que a bien se permite transcribir de manera integra:
...horas de despacho del día de hoy miércoles, primero de agosto de dos mil siete (2007), comparece por ante mí el Abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, quien con el carácter acreditado en los autos expresa: “Una vez visto lo ordenado en el acto procesal emanado de este Juzgado en el día veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), folio 226 de este expediente, he estimado procedente atacar ese impugnado mandato, en razón de las consideraciones siguientes: en los autos existe prueba de la incuestionable rebeldía de los demandados a atender el llamado que este Tribunal les hizo conforme a las exigencias y en estricto cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley Procesal Civil; esa incuestionable rebeldía además del alto costo financiero que ella generó, dejó en los autos prueba cierta de un prolongadísimo espacio de tiempo consumado en perjuicio de una sana y pronta administración de justicia.- Esa rebeldía delictual generó la necesidad procesal de suplirles a los demandados de una defensa eficaz y pronta, lo cual se satisfizo mediante el nombramiento oportuno de un defensor de Oficio quien una vez citado previo el cumplimiento de las formalidades de ley, juró cumplir fielmente su encargo, ¡así está dicho en los autos! de manera, pues es al ciudadano Defensor de oficio a quien el Juzgado debe Notificar de la intimación de mis honorarios que he hecho en los autos conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento y con la jurisprudencia que, sobre la materia ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.- Respecto a las consideraciones antes expresadas es de interés apuntar lo siguiente: no existe prueba en los autos que la representación que, por mandato de la ley y conforme a la designación hecha por este juzgado, se le confirió al ciudadano Defensor ad-litem, haya cesado, por alguna de las causas previstas en el artículo 165 del Código De Procedimiento Civil. Con fundamento pues, en las consideraciones antes expresadas, pido al Juzgado decrete la nulidad de lo ordenado en el impugnado acto procesal del veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), y, en consecuencia ordene que la notificación de la intimación que hice en el acto procesal que en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), extendí al folio 220 de este expediente, le sea notificada, conforme a la ley al defensor ad-litem, ciudadano abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA. (Negritas exclusivas de la parte).
Este Tribunal mediante auto fechado 06 de agosto del año 2007, este Tribunal dejó sin efecto lo plasmado en el auto dictado en fecha 25 de julio de 2007, solo en lo que respectaba a la intimación de los ciudadanos Vincenzo Caserta y Donato Caserta Stanco, ampliamente identificados.
Vistas las anteriores consideraciones este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
De acuerdo con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 27 de agosto de 2.004 en el juicio de Hella Martínez Franco y Luís Alberto Siso contra el Banco Industrial de Venezuela C.A.:
“… el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión…”. (Las negrillas y el subrayado son del Tribunal).
Como se podrá apreciar, el procedimiento para el cobro de los honorarios profesionales del abogado (que se hayan causado por actuaciones jurisdiccionales), está integrado por dos fases o etapas, la primera de las cuales se ha denominado “declarativa” y la segunda se ha denominado “estimativa”.
En la segunda fase, conforme a lo que señala la doctrina de casación arriba citada, el abogado habrá de estimar sus honorarios profesionales, luego de haber obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que habrá de estimar, dado que cada una de ellas constituye título suficiente e independiente generador del derecho a percibir honorarios. Así las cosas, efectuada esta estimación, el trámite seguirá conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de dicho Código en todo lo que no constituya especialidad.
De manera tal pues que, efectuada la estimación de las actuaciones por el abogado, corresponde al Tribunal intimar, en la forma ordinaria, al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa.
Ahora bien, en la Ley de Abogados no se establece, en modo alguno, el conjunto de requisitos que debe reunir el decreto de intimación, de modo que, conforme a lo que se acaba de decir, dado que es un deber del Tribunal intimar al demandado “en la forma ordinaria”, entiende quien decide que la forma que habrá de reunir el decreto de intimación es la regulada en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, que regula el contenido del “decreto de intimación” que ha de dictarse en el procedimiento por intimación, procedimiento de estructura monitoria cuyas normas, dada su especial naturaleza, son aplicables al procedimiento de intimación de honorarios profesionales.
Así las cosas, el aludido artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”. (El subrayado de la Juez).
En este orden de ideas, observa quien decide que, en el decreto de intimación expedido por este Tribunal el día veinticinco (25) de julio del año dos mil siete (2007), no se ha cumplido con la determinación de la deuda reclamada por los actores.
Este incumplimiento, como de seguidas quedará explicado, implica el menoscabo de derechos fundamentales de los justiciables que, en ningún caso, pueden ser tolerados por la administración de justicia, si ésta pretende ser idónea, como lo postula el Texto Fundamental de la República, ex artículo 26, primer aparte.
En efecto, el decreto de intimación, conforme lo señala la opinión autoral citada por la representación de los codemandados, debe ser congruente con la pretensión monitoria y, en tal virtud, “debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la susodicha pretensión, ateniéndose, siempre, a lo alegado en el libelo y probado con el medio de prueba acompañado a éste” <> y, a tales fines, debe satisfacer el conjunto de requisitos que establece el arriba señalado artículo 647 el Texto Adjetivo Civil <>.
En consecuencia, al carecer el decreto de intimación producido en esta causa del requisito arriba indicado (la determinación de la deuda reclamada por el actor) resulta obvio que, por una parte, éste no fue congruente con la pretensión monitoria deducida en esta causa y, por vía de consecuencia, resultó menoscabada la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que asegura al justiciable una administración de justicia idónea.
Por otra parte, debe observarse que la omisión de la determinación de la deuda reclamada por el actor, se traduce, además, en el menoscabo del legítimo derecho a la defensa de los codemandados pues, al no haberse indicado en el aludido decreto de intimación la cantidad de dinero que le ha sido reclamada y que se habría ordenado pagar, se les ha impedido a éstos (o a su representación judicial) tener debido conocimiento no sólo de lo que habrían estado obligados a cancelar sino, además, respecto de las cantidades que deberían, en todo caso, ser objetadas por ellos en caso de aspirar que fuesen retasadas, conforme al procedimiento legalmente establecido para ello.
Así pues, debido al error material involuntario en el cual se ha incurrido al omitirse un requisito formal del decreto de intimación, se han visto afectados derechos fundamentales de los justiciables y, con cargo a ello, el orden público y ello obliga a quien ahora decide, en tanto que está obligada a garantizar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 334 Constitucional, a tomar medidas que tiendan a corregir el error en el cual se ha incurrido.
De este modo, tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 18 de agosto de 2.003, en el juicio de Said José Mijova Suárez, ha dejado establecido lo siguiente:
“…La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”.
Con fundamento en el contenido del fallo antes transcrito, cabe concluir que razones de economía procesal, aunadas a la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen, en casos como el presente, para permitirle al Juez revocar una decisión que está afectada de nulidad absoluta, no sólo por razones de índole puramente legal, sino también de índole constitucional. Por lo tanto, el Juez se encuentra ampliamente legitimado para revocar su propia decisión cuando ha advertido, como en el caso que nos ocupa, un error que conduce a la lesión de un derecho constitucional que agrede cualquiera de las partes o a un tercero, puesto que no tiene ningún sentido que, reconociendo su propio error al haber transgredido normas constitucionales, el juez provoque un perjuicio al justiciable por no corregir el entuerto a tiempo, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
En este sentido, esta sentenciadora, con fundamento en las previsiones del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del decreto de intimación dictado por este Tribunal el día veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2.007), y la consecuencial nulidad de todos los actos procesales realizados después de aquel, habida cuenta que el decreto de intimación en referencia resultaba esencial a la validez de los actos subsiguientes. En este sentido, se ordena la reposición de la causa al estado en el cual se produzca un nuevo decreto de intimación en el cual se cumpla, a cabalidad, con los requisitos que establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: la Nulidad del Decreto de Intimación dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de julio del año dos mil siete y la consecuente Nulidad de todos los actos procesales realizados después de aquel. Segundo: En este sentido, se ordena la reposición de la causa al estado en el cual se produzca un nuevo decreto de intimación en el cual se cumpla, a cabalidad, con los requisitos que establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil
Se ordena la Notificación de las partes mediante Boleta según lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas Boletas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia Certificada de la presente decisión, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se señala a las partes que una vez conste que están a derecho en su oportunidad pueden interponer los respectivos recursos.
Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO.
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.
NOTA. En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.
Exp. Nº 4667.00
Estimación Honorarios Profesionales: Milton Felce.
Sentencia: Interlocutoria.
YOdC/cml
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