JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL ESTADO SUCRE

198º Y 149º

SENTENCIA Nro: 101-2008-D.-


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 24 de Marzo de 2008, presentada conjuntamente por los ciudadanos ADOLFO RAFAEL RIVAS Y KRISTAL JACQUELINE MALAVE ROJAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.381.988 y V-12.662.778, respectivamente, de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO RUIZ GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.815.-

I

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“…Omissis...”
En fecha diecisiete (17) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, tal y como consta en la copia certificada del Acta de nuestro Matrimonio, que acompañamos a la presente solicitud, marcada con la letra “A” respectivamente. Una vez casadoss fijamos nuestro primer domicilio conyugal en las adyacencias de la Urbanización “La Llanada, Sector “Villa del Sur”, casa s/n, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, pero posteriormente nos mudamos fijando nuestro último domicilio conyugal en la localidad de Puerto la Madera, en la Urbanización “Virgen del Valle”, Manzana C, Calle A, casa N° 22, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; lugar este donde convivimos por poco tiempo, ya que a los dos (02) años de estar conviviendo en esa dirección, empezamos a confrontar una serie de desavenencias y problemas por razones diversas que conllevaron a que nos separáramos de hecho aproximadamente en fecha QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE del año Dos Mil Uno (2.001); separación esta ciudadano Juez, que se ha mantenido hasta la presente fecha, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación entre nosotros. De mismo modo queremos hacer constar, que en tiempo que estuvimos juntos conviviendo en unión en unión matrimonial, no procreamos hijo alguno. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, observando que la situación existente entre nosotros no tiene vuelta atrás y desde todo punto de vista irreconciliable; es por lo que recurrimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar, que con base a las previsiones que contempla el contenido del Artículo 185-A del Código Civil vigente, el cual encuadra perfectamente en nuestro caso por tener ambos más de cinco (05) años de separados de hecho; se sirva Usted decretar nuestro DIVORCIO, se sirva homologarlo con las cláusulas que a continuación se especifican: PRIMERA: Se suspende definitivamente la vida en común de ambos cónyuges y con ello las obligaciones que el matrimonio conlleva; por lo que cada uno de nosotros tendrá pleno derecho de establecer su domicilio en cualquier lugar de la República, totalmente libres y sin existir vinculación alguna entre ambos; SEGUNDA: En base a lo establecido en la cláusula anterior, cada uno de nosotros tendrá plena facultad y derecho de hacer su vida por separado, de manera independiente, sin que uno de nosotros tenga inherencia en la vida privada y particular del otro; TERCERA: En relación a la comunidad de Bienes que hemos fomentado o constituido en el transcurso de nuestra unión matrimonial, manifestamos voluntariamente que la misma sólo está compuesta por los siguientes bienes: 1.- Una Casa de Habitación: Signada con el N° 22 de la nomenclatura Municipal, la cual se encuentra ubicada en la Calle A, Manzana C, en el Desarrollo Habitacional “Virgen del Valle”, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés de la ciudad de Cumaná, Vía Puerto La Madera, Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre, la cual está edificada en un área de terreno propio que mide Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el retorno de la Calle A de dicha Urbanización; Sur: Con Talud 1:1 entre Terrazas; Este: Con la Parcela 21 de la Manzana C de dicha Urbanización y Oeste: Con la Parcela 23 de la Manzana de dicha Urbanización, respectivamente y a la cual le corresponde un porcentaje de 0,26% sobre los derechos y cargas de las áreas comunes. 2.- Un Vehículo Automotor, con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SÉDAN; Uso: PARTICULAR; Marca: FORD; Modelo: FIESTA 1.6; Año: 2.002, Color: AZUL; Serial de Carrocería: 8YPBP01C728A10151; Serial de Motor: 2A10151 y Placas: RAH64H, respectivamente..-
Omissis...


En fecha 08 de Abril de 2008, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.


En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, el día 16 del mismo mes y año consignando la boleta debidamente firmada.


En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quien en su carácter de Fiscal cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ADOLFO RAFAEL RIVAS Y KRISTAL JACQUELINE MALAVE ROJAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.381.988 y V-12.662.778, respectivamente y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:


PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: PABLO RAFAEL ALZOLAR PALOMO Y ERIKA MARILYN FIGUERA de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, de cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, en el mes de Septiembre del año 2.001, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, el 08 de Abril de 2008, transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos ADOLFO RAFAEL RIVAS Y KRISTAL JACQUELINE MALAVE ROJAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.381.988 y V-12.662.778, respectivamente, de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO RUIZ GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.815, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha: diecisiete (17) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997).- Liquídese la Comunidad de Gananciales.-


Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio de Interior y Justicia; al Fiscal Superior del Estado Sucre; al Registrador Principal del Estado Anzoátegui y al Prefecto del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-


Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-


La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.- Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los (08) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008) Años 198° de la independencia y 149° de la Federación
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
Secretaria,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
NOTA: En la misma fecha, (08/05/08), siendo las 2::30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior Decisión.-
Secretaria
ABOG ISMEIDA LUNA TINEO
Materia: Civil Familia.-
Expediente Nro. 09550.-
ICBL/yp.-