JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL ESTADO SUCRE

198º Y 149º

SENTENCIA Nro: 102-2008-D.-


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 24 de Marzo de 2008, presentada conjuntamente por los ciudadanos FRANCISCO JOSE BETANCOURT HENRIQUEZ Y TAILIS DEL CARMEN REYES RAMOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.947.911 y V-12.665.556, respectivamente, de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA BARRETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 111.313.-

I

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“…Omissis...”
Contrajimos matrimonio Civil el día cuatro de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987) por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, tal como consta en Copia certificada del Acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. Después de celebrado el matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en Barbacoa Carretera vieja, Cumaná, Puerto La Cruz Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del estado Sucre, donde vivimos hasta el día cuatro de Marzo de Mil Novecientos Noventa (1.990) ya que a partir de dicha fecha nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, quedando viviendo en dicha dirección el señor Francisco José Betancourt Henríquez y Tailis del Carmen Reyes Ramos está domiciliada en el Tacal, teniendo separados de hecho más de cinco (05) años. Por este motivo ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Todo de conformidad con el Procedimiento establecido en el precepto legal antes citado. Hacemos constar que de nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes de ninguna clase, igualmente procreamos un hijo de nombre Francisco José Betancourt Reyes de 19 años de edad…”.-
Omissis...


En fecha 28 de Marzo de 2008, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.


En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, el día 16 del mismo mes y año consignando la boleta debidamente firmada.


En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quien en su carácter de Fiscal cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges FRANCISCO JOSE BETANCOURT HENRIQUEZ Y TAILIS DEL CARMEN REYES RAMOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.947.911 y V-12.665.556, respectivamente y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:


PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: FRANCISCO JOSE BETANCOURT HENRIQUEZ Y TAILIS DEL CARMEN REYES RAMOS de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre, de cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que procrearon Un (01) hijo Francisco José Betancourt Reyes de 19 años de edad.- Asimismo, declararon que no adquirieron bienes conyugales.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, en el mes de Marzo del año 1990, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, el 28 de Marzo de 2008, transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JOSE BETANCOURT HENRIQUEZ Y TAILIS DEL CARMEN REYES RAMOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.947.911 y V-12.665.556, respectivamente, de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA BARRETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 111.313, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre, en fecha: cuatro (04) de Junio de 1.987.-


Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio de Interior y Justicia; al Fiscal Superior del Estado Sucre; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, del Estado Sucre.-


Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-


La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.- Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los (08) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008) Años 198° de la independencia y 149° de la Federación
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
Secretaria,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
NOTA: En la misma fecha, (08/05/08), siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior Decisión.-
Secretaria
ABOG ISMEIDA LUNA TINEO
Materia: Civil Familia.-
Expediente Nro. 09548.-
ICBL/yp.-