Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre,

198° y 149°
SENTENCIA Nro. 100-2008-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha diecisiete de diciembre del año dos mil siete (17/12/2007), presentada conjuntamente por los ciudadanos RAIMUNDO ANTONIO MEDINA y NUNCIA DUARTE PATIÑO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-549.750 y V- 2.928.027, domiciliados: Brisas del Mar, Calle Araguaney, N° 03, detrás del Estadio “Caiguire” y en Caracas en la Avenida principal de Los Ruices, Edificio: Nacoa, Piso 09, apartamento: 72, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, NILDA VIVIANA SALMASI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°124.989 y de este domicilio.

I

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”

…En fecha treinta y uno (31) de Diciembre de mil novecientos sesenta y tres (1963), contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valentin (Hoy Parroquia Valentin Valiente), Distrito Sucre (Hoy Municipio Sucre), Estado Sucre,… Una vez contraído matrimonio y de haber Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre,de esta unión procreamos tres (03) hijos… En el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes; y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. …, específicamente desde el veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…”

“...Omissis...”

En fecha veintinueve de enero del año dos mil siete (29/01/2007), el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.

En fecha diecisiete de abril del año dos mil ocho, (17/04/2008), el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, el día 17 del mismo mes y año consignó la boleta debidamente firmada.

En fecha veintiuno de abril del año dos mil ocho (21/04/2008), compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quien en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges RAIMUNDO ANTONIO MEDINA y NUNCIA DUARTE PATIÑO y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: RAIMUNDO ANTONIO MEDINA y NUNCIA DUARTE PATIÑO, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Valentín valiente, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, de cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión conyugal, manifiestan los solicitantes que procrearon tres (03) hijos de nombres NORA DEL VALLE, RAIMUNDO JOSE, y JORGE LUIS, todos mayores de edad, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 05, 06, y 07, respectivamente de las presentes actuaciones, Asimismo, manifiestan los solicitantes que de su unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (25/03/1998), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, en fecha veintidós de enero del año dos mil ocho (22/01/2008/, transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos RAIMUNDO ANTONIO MEDINA y NUNCIA DUARTE PATIÑO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-549.750 y V- 2.928.027, domiciliados: Brisas del Mar, Calle Araguaney, N° 03, detrás del Estadio “Caiguire” y en Caracas en la Avenida principal de Los Ruices, Edificio: Nacoa, Piso 09, apartamento: 72, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, NILDA VIVIANA SALMASI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°124.989 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y tres (31/12/1963).


Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas; al Registrador Principal del Estado Sucre, al Fiscal Superior del Estado Sucre y a la Prefectura Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008) Años 198° de la independencia y 149° de la Federación
Jueza
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
Secretaria,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Nota: En la misma fecha (08-05-2008), siendo las dos de la tarde (2: 00 pm), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Secretaria,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente Número:09495
ICBL/ddmm.