JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° Y 149°

SENTENCIA Interlocutoria N° 97-2008-I
EXPEDIENTE Nº 09465

PARTE DEMANDANTE: SAULO JOSE MAGO RODRIGUEZ Y ANAHERSY MAGO RODRIGUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 14886.533 Y 13.773.530, RESPECTIVAMENTE

PARTE DEMANDADA: HERMES JESUS MAGO UROSA, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 4.186.650

En fecha 19 de diciembre de 2007, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que puso fin al presente procedimiento de nulidad del documento de venta, autenticado en la Notaría Pública de Cumaná en fecha 22 de junio de 2006, bajo el número 96, tomo 81 de los Libros respectivos, mediante la cual homologó el convenimiento efectuado por el ciudadano HERMES JESUS MAGO UROSA, titular de la cédula de identidad Nº 4.186.650, parte demandada.

Observa, quien suscribe la presente decisión que en el libelo de demanda, la parte actora no solicitó la citación del ciudadano JOSE MIGUEL OLIVERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.717.097, quien es el comprador en el documento de venta cuya nulidad se pide, evitando de esta manera la integración del contradictorio, al existir un litisconsorcio necesario, a criterio de esta Juzgadora. Igualmente se observa que el ciudadano antes mencionado, comparece ante este Tribunal en fecha 06-05-2008, luego de haberse homologado el convenimiento, quedando la sentencia interlocutoria dictada, firme.

El hecho de no haberse llamado al ciudadano JOSE MIGUEL OLIVERO GONZALEZ al presente juicio, constituye una abierta violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, situación que fue establecida en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 03 de mayo de 2005 de la siguiente manera:

“de lo cual se concluye que, esta persona ajena a la comunidad conyugal, que adquirió el bien para cuya venta era necesaria la autorización, DEBE SER TRAÍDO A JUICIO A LOS FINES DE QUE, EN EJERCICIO DE SU DERECHO A LA DEFENSA, PUEDA ALEGAR Y PROBAR que no tenía conocimiento de tal circunstancia, o cualquier otra defensa que considerase procedente, es decir, el comprador de dicho bien, se encuentra en estado de comunidad jurídica junto con el cónyuge vendedor, a los fines de contradecir en el juicio donde se demande la nulidad de la venta. Mal podría declararse la nulidad de un contrato de compra-venta, sin que sea oída en el juicio de que se trate, una de las partes de dicha negociación, pués la cosa juzgada que recaerá en el juicio, lógicamente afectaría, de manera directa, sus intereses patrimoniales, al verse privado de un bien que compró y por el cual pagó un precio, sin que dicho comprador tenga la posibilidad de alegar y defenderse en el juicio, o lo que es lo mismo, el comprador sería juzgado sin haber sido oído en juicio, todo lo cual constituiría la más flagrante violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto de lo que debe entenderse por LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremote Justicia, entre cuyas decisiones, se destacan las siguientes: “….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.” Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente. De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327) Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, estableció: “...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente. Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias….omissis……..De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas”. En mérito de las anteriores consideraciones, aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y por considerar quien juzga que en la presente causa existe un litis consorcio pasivo necesario, entre el vendedor y el comprador del bien inmueble, cuyo comprador no fue demandado, lo que trae como consecuencia que el convenimiento efectuado sea contrario a derecho, por lo que no podía ser homologado el mismo. Y así se declara.”

En relación a la revocatoria de las sentencias por el mismo tribunal que las dictó, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado afirmativamente a este respecto y así lo establece en la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, en la que se manifiesta lo que se transcribe a continuación:

“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.


Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”

En base a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el criterio establecido en la sentencia anteriormente transcrita, y por considerar que al no haberse citado al ciudadano JOSE MIGUEL MAGO UROSA, se le ha vulnerado a este ciudadano su Derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución y su derecho al debido proceso, este Tribunal revoca la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, en la que homologó el convenimiento efectuado por la parte demandada.

Delimitado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse nuevamente respecto a la homologación del Convenimiento efectuado por la parte demandada. Se observa que al no haber la parte actora, solicitado la citación del ciudadano JOSE MIGUEL OLIVERO GONZALEZ, quien es el comprador del bien inmueble relacionado con el documento de venta cuya nulidad fue peticionada, se le ha vulnerado a este ciudadano su derecho a la defensa y al debido proceso, pudiendo verse afectado su patrimonio, al no haber sido llamado a este procedimiento para que presentara sus alegatos y defensas frente a la pretensión de la parte actora. Por esta razón, se considera que el convenimiento de la parte demandada ciudadano HERMES JESUS MAGO UROSA es contrario a derecho, motivo por el cual el mismo, no pude ser homologado por este Tribunal. Así se decide. En consecuencia, se declaran nulas y sin efecto, las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del folio 22 hasta el folio 31. Así se decide. Ofíciese al Ciudadano Notario Público de la Ciudad de Cumana a los fines de hacer de su conocimiento que este Tribunal revocó la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de diciembre de 2007 y declaró nulas todas las actuaciones subsiguientes al acto irrito, y en especifico se declaro nulo y sin efecto jurídico alguno, el oficio Nº 254-2008 de fecha 07-03-2008, dirigido a esa Notaría.

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se revoca la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, en la que se homologó el convenimiento efectuado por la parte demandada. SEGUNDO: Se niega la homologación del convenimiento realizado por la parte demandada por ser contrario a derecho. TERCERO: se declaran nulas y sin efecto, las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del folio 22 hasta el folio 31. CUARTO: Se ordena librar oficio al Ciudadano Notario Público de la Ciudad de Cumana a los fines de hacer de su conocimiento que este Tribunal revocó la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de diciembre de 2007 y declaró nulas todas las actuaciones subsiguientes al acto irrito, y en especifico se declaro nulo y sin efecto jurídico alguno, el oficio Nº 254-2008 de fecha 07-03-2008, dirigido a esa Notaría.

No hay condenatoria en costas por el carácter de reposición del presente fallo fundamentado en normas constitucionales.

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, mediante boletas que se ordenan librar conforme a la ley.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil ocho (08/05/2008). Años 198° y 149°.

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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
Nota: En esta misma fecha (08/05/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las 12:30 p.m. , se publicó la anterior Sentencia.
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
ICBL/iblt