JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

198º Y 149º
SENTENCIA NRO. 96-2008-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 26 de Marzo de 2008, presentada conjuntamente por los ciudadanos VEDA MARÍA LÓPEZ y PABLO BRITO SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.270.704 y V-9.288.150, respectivamente, civilmente hábil para este acto, domiciliados en El Valle, Calle Principal Nº 21, sector Fe y Alegría, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 122.559.
I

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”

“…Es el caso, Ciudadano Juez, que el día 19 de Febrero de 1979, contrajimos matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, según consta de la Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 34 del año 1979, de la cual consignamos copia certificada marcada “A”, siendo nuestro último domicilio conyugal en El Valle, Calle Principal Nº 21, Sector Fe y Alegría, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre de este Estado Sucre. De nuestra relación matrimonial procreamos dos (2) hijos que tienen por nombre ANGEL LUIS BRITO LÓPEZ y ELIZAIDY BRITO LÓPEZ, mayores de edad, según consta en las Actas de Nacimiento marcadas con las letras “B” y “C” que al efecto anexamos…en los últimos seis años la relación conyugal empezó a tener problemas de entendimiento por lo que decidimos, en el mes de enero de 2002, separarnos de mutuo acuerdo, por lo que a la presente fecha nuestra relación de pareja se encuentra rota, por lo que hemos tenido una separación continua e ininterrumpida, sin que se haya mediado la conciliación, lo que constituye la RUPTURA PROLONGADA DE LA RELACIÓN CONYUGAL, por más de seis (6) años, por lo que de mutuo acuerdo, recurrimos ante usted para solicitar que declare el divorcio en fundamento de lo establecido en el Artículo 185-A del Vigente Código Civil…Con relación a los bienes propios de la comunidad conyugal, una vez extinguida ésta, procederemos a su liquidación conforme a lo que establece la Ley...”

..Omissis..

Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por Auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil ocho (2008), procedió a admitirla, tal y como consta en el folio seis (06), y acordó la citación del Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil ocho (2008), comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal, y mediante diligencia deja constancia de haber practicado, la citación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, en fecha dieciséis (16) de abrir de 2008, consignando la boleta debidamente firmada, según consta en el folio nueve (09).

En fecha veintiuno (21) del mes de abril del presente año, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de FISCAL IV PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, y mediante diligencia expone:

“… “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: VEDA MARÍA LÓPEZ y PABLO RAMÓN BRITO SANABRIA, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes”…”.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

II

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: VEDA MARÍA LÓPEZ y PABLO RAMÓN BRITO SANABRIA, anteriormente identificados, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada, anexada a la presente solicitud, marcada con la letra “A” corre inserta al folio tres (03) en el presente expediente.


SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que procrearon dos hijos de nombres ÁNGEL LUIS BRITO LÓPEZ y ELIZAIDY BRITO LÓPEZ, los cuales son mayores de edad.


TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de enero del año dos mil dos (2002), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, o sea, veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho (2008), han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron.


Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y esta ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada conjuntamente por los ciudadanos VEDA MARÍA LÓPEZ y PABLO RAMÓN BRITO SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.270.704 y V-9.288.150, respectivamente, civilmente hábil para este acto, domiciliados en El Valle, Calle Principal Nº 21, Sector Fe y Alegría, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año mil novecientos setenta y nueve (1979).


Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal Superior del Estado Sucre; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.


La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.


ASI SE DECIDE.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA SU DEBIDO ARCHIVO. PUBLÍQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.


Se deja constancia que los solicitantes estuvieron debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 122.559.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Anos 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
JUEZA

ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
SECRETARIA.
NOTA: En esta misma fecha (07/05/2008) siendo la 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia.

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ. LUNA TINEO
SECRETARIA.
Expediente Número: 09543.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Materia: Familia.
Sentencia Definitiva.
ICBL/afc//.-