JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL ESTADO SUCRE

198º Y 149º

SENTENCIA Nro: 93-2008-D.-


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 05 de Diciembre de 2007, presentada conjuntamente por los ciudadanos PABLO RAFAEL ALZOLAR PALOMO Y ERIKA MARILYN FIGUERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.979.222 y V-12.662.670, respectivamente, de este domicilio y debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio LUDMILA RONDON ANZOLA Y BEDYNEL BERTONCINI, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 45.970 y 119.088.-

I

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“…Omissis...”
Contrajimos nupcias por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, en fecha: nueve (09) de abril de 1,987, según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos, marcada “A”. De esta unión procreamos un (01) hijo de nombre: FRANCO JOSUE ALZOLAR FIGUERA, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha: veintinueve (29) de Octubre de 1.987, según consta de Partida de Nacimiento que acompañamos marcada “B”, en donde consta que es mayor de cinco (05) años. Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos nuestro domicilio conyugal, en el Barrio Sucre, Calle Principal, número 60 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en donde habitamos ininterrumpidamente quince (15) años aproximadamente, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la hemos reanudado, es decir, desde el mes de Agosto del año 1997, (11 Años) por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común, no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.- Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que nos une y que tal declaración se homologue.- No hubo comunidad de bienes que repartir.- Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la dirección antes mencionada.- Actualmente el cónyuge habita en la Urb. Jóvito Villalba, Sector Apostadero, Calle 12, casa número 12, Municipio Maneiro, Pampatar, Estado Nueva Esparta.-
Omissis...


En fecha 22 de Enero de 2008, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.


En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, el día 16 del mismo mes y año consignando la boleta debidamente firmada.


En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quien en su carácter de Fiscal cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges PABLO RAFAEL ALZOLAR PALOMO Y ERIKA MARILYN FIGUERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.979.222 y V-12.662.670, respectivamente y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:


PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: PABLO RAFAEL ALZOLAR PALOMO Y ERIKA MARILYN FIGUERA de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, de cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que procrearon Un (01) hijo FRANCO JOSUE ALZOLAR FIGUERA, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha: veintinueve (29) de Octubre de 1.987.- Asimismo, declararon que no adquirieron bienes conyugales.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, en el mes de Agosto del año 1.997, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, el 22 de Enero de 2008, transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos PABLO RAFAEL ALZOLAR PALOMO Y ERIKA MARILYN FIGUERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.979.222 y V-12.662.670, respectivamente, de este domicilio y debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio LUDMILA RONDON ANZOLA Y BEDYNEL BERTONCINI, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 45.970 y 119.088, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, en fecha: nueve (09) de abril de 1.987.-


Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio de Interior y Justicia; al Fiscal Superior del Estado Sucre; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, del Estado Sucre.-


Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-


La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.- Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los (07) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008) Años 198° de la independencia y 149° de la Federación
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
Secretaria,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
NOTA: En la misma fecha, (07/05/08), siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior Decisión.-
Secretaria
ABOG ISMEIDA LUNA TINEO
Materia: Civil Familia.-
Expediente Nro. 09492.-
ICBL/yp.-