JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° y 149°
SENTENCIA NRO:112 -2008-D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, luego de realizada su distribución en fecha 08-02-2007, presentada conjuntamente por los Ciudadanos: GABRIEL SALAZAR FABIANI Y VERONICA CAROLINA DEL VALLE MIRANDA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.671.215 y V-14.671.274 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio VERONICA PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.252 En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del dos Mil Cuatro (2004), contrajimos matrimonio Civil por ante la Directora del registro Civil del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre, según se desprende de la del Acta de Matrimonio que anexamos marcada “A” Una vez los Cónyuges, decidimos de mutuo y amistoso acuerdo constituir nuestro único domicilio conyugal en la siguiente dirección, Bebedero IV, bloque 02, Apartamento 03-03 de esta Ciudad de Cumaná. Ahora bien, Ciudadana Juez, en virtud de las desaveniencias surgidas en el seno conyugal, así como las múltiples diferencias entre nosotros, es porque de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido Separarnos de Cuerpo , y a tal efecto dirigimos ante usted la presente solicitud, a fín de que sea tramitada conforme a derecho, y se sirva decretar la separación legal de cuerpos, según lo dispone el artículo 189 del Código Civil Venezolano, y el mismo se regirá por las cláusulas: PRIMERA: Como consecuencia de la presente separación se suspende la vida en común de los Cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente. SEGUNDA: Cada Cónyuge responderá por su propia cuenta de los bienes y frutos que adquiera como producto de su trabajo o industria a partir de la presente separación, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtengan. En tal sentido ambos cónyuges declaran que no existen bienes comunes que liquidar o partir. TERCERO: De mutuo acuerdo establecemos para los requerimientos y términos legales como domicilio procesal la dirección de nuestro único domicilio conyugal anteriormente mencionada. De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto con todo el debido respeto solicitamos se sirva decretar la presente en la misma forma, términos y condiciones aquí establecidas.- Por último solicitamos sea ordenado para nosotros la expedición de dos (2) copias certificadas del presente escrito y del auto que sobre el recaiga, para los fines legales consiguientes.- “
...Omissis...
Por auto de fecha 21 de Marzo del 2007, habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 16 de Mayo del 2008 comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos GABRIEL SALAZAR FABIANI Y VERONICA CAROLINA DEL VALLE MIRANDA FIGUEROA arriba identificados, mediante la cual solicitan conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 18 de Diciembre del 2004 según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio Dos (2) vto respectivamente de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3 En el escrito manifiestan los solicitantes que no obtuvieron bienes que liquidar
Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 21 de Marzo del 2007 a la fecha en que los Ciudadanos GABRIEL SALAZAR FABIANI Y VERONICA CAROLINA DEL VALLE MIRANDA FIGUEROA, solicitan la conversión en divorcio, en fecha 16 de Mayo del 2008 transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION en divorcio de la SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos: GABRIEL SALAZAR FABIANI Y VERONICA CAROLINA DEL VALLE MIRANDA FIGUEROA venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V 14.671.215 y V-14.671.274 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio VERONICA PEÑA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 87.252, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha 18 de Diciembre del 2004
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Veintiun (21) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
SECRETARIA .
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
NOTA: En la misma fecha, (21/05/2008), siendo las Dos Y Media de la tarde (2: 30 P.M.): previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP: NRO.09320
ICBL/ ddmm
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