Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre
198° y 149°
SENTENCIA Nro: 111-2008 D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 25 de Febrero de 2008, presentada conjuntamente por los ciudadanos: ALEXI RAFAEL VILLAFRANCA MARCANO Y YULITZA JOSEFINA CENTENO HIDROGO quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.222.143 y V-12.658.975, Comerciante el Primero, y la Segunda estudiante, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, IRBIN ACOSTA GUTIERREZ e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.734 domiciliados en la Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda 13, N° 9, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre.
I

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 19 de Diciembre de Mil Novecientos noventa y Ocho (1.998), según consta del acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”.- De esta unión no procreamos hijos. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en la Urbanización Brasil sector 1, vereda 13, N° 9, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del año Dos Mil (2000) y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado.- En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fín, declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente
Omissis”


En fecha (24) de Marzo del 2008, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.

En fecha 30 de Abril de 2008, el Alguacil Temporal del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, en fecha 28 de Abril del 2008, consignó la boleta debidamente firmada.

En fecha 19 de Mayo del 2008, Compareció por ante éste tribunal el Ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ALEXI RAFAEL VILLAFRANCA MARCANO Y YULITZA JOSEFINA CENTENO HIDROGO y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que Integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ALEXI RAFAEL VILLAFRANCA MARCANO Y YULITZA JOSEFINA CENTENO HIDROGO de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 02 vto, de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de Agosto del año 2000 a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 24 de Marzo del año 2008 han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.


Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos, ALEXI RAFAEL VILLAFRANCA MARCANO Y YULITZA JOSEFINA CENTENO HIDROGO quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.222.143 y V-,12.658.975 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda 13, N° 9, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre , comerciante el primero y estudiante la Segunda asistidos por el Abogado en ejercicio, IRBIN ACOSTA GUTIERREZ, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.734 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 19 de Diciembre de 1.998.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador principal del Estado Sucre, y al Ciudadano: Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Veintiséis (20) dias del mes de Mayo del dos mil Ocho (2008 ) Años 198° de la independencia y 149° de la Federación
Jueza
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA


Secretaria,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO


Nota: En la misma fecha (20-05-2008), siendo las (11: 30 A.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Secretaria,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente Número: 09534
ICBL. ddmm.-