JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

198º Y 149º
SENTENCIA NRO. 108-2008-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 03 de Marzo de 2008, presentada conjuntamente por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ NOLASCO y MIRKA JOSEFINA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.686.320 y V-4.687.141, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN XIOMARA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 127.177.
I
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“…En fecha 27 de julio de 1968 contrajimos Matrimonio Civil, por ante autoridad Civil de la ciudad de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, quedando anotado bajo el número 61, folio inserto en el libro de actas de matrimonios año 68 llevados la prefectura, como se evidencia en la copia certificada que anexo marcada con la letra A…de nuestra unión conyugal, nacieron dos hijos Víctor José Sánchez Hurtado nacido en fecha 8 de Mayo de 1969 y Teolinda del Carmen Sánchez Hurtado nacida en fecha 18 de Abril de 1970 quienes en la actualidad cuentan con 38 y 37 años de edad, respectivamente…escogimos como domicilio la ciudad de Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre, exponemos ciudadano Juez en el tiempo que duró nuestra unión matrimonial no adquirimos ningún tipo de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el 27 de agosto de 1974seis años después de haber contraído matrimonio en fecha anteriormente expuesta mi cónyuge y yo nos separamos de mutuo acuerdo, fijando cada uno de nosotros domicilios y residencias separadas…es por ello y sobre los hechos descritos enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil del Estado de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente por más de 32 años haciendo cada uno de nosotros vidas separadas...”
..Omissis..

Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por Auto de fecha seis (06) de marzo del año dos mil ocho (2008), procedió a admitirla, tal y como consta en el folio seis (06), y acordó la citación del Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal, y mediante diligencia deja constancia de haber practicado, la citación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, en fecha veintiocho (28) de abrir de 2008, consignando la boleta debidamente firmada, según consta en el folio nueve (09).

En fecha trece (13) del mes de mayo del presente año, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de FISCAL IV PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, y mediante diligencia expone:
“… “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ NOLASCO y MIRKA JOSEFINA HURTADO, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, pero las partes no establecieron el último domicilio conyugal, motivo por lo que hago oposición, puesto que es un requisito indispensable, para que proceda la solicitud de Divorcio 185-A, o cualquier tipo de divorcio o separación de cuerpo, dicha norma se encuentra establecida en el Artículo 754 del Código de procedimiento civil que expresa: Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado por tal motivo esta representación Fiscal le solicita a Usted ciudadano Juez que decida salvo su mejor criterio, aplicando la sana crítica y su máxima experiencia”…”.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

II
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ NOLASCO y MIRKA JOSEFINA HURTADO, anteriormente identificados, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada, anexada a la presente solicitud, marcada con la letra “A” corre inserta al folio tres (03) en el presente expediente.

SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que procrearon dos hijos de nombres VICTOR JOSÉ SÁNCHEZ HURTADO y TEOLINDA DEL CARMEN SÁNCHEZ HURTADO, los cuales son mayores de edad.

TERCERO: Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del veintisiete (27) de agosto del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, o sea, tres (03) de marzo del año dos mil ocho (2008), han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y esta ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Vista la diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, estampada por el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este Tribunal se aparta de la opinión del ciudadano Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, porque considera que los solicitantes si establecieron su único y en consecuencia último domicilio conyugal, lo cual se evidencia de la solicitud de divorcio en la que se lee lo siguiente:
“…En fecha 27 de julio de 1968 contrajimos Matrimonio Civil, por ante autoridad Civil de la ciudad de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, quedando anotado bajo el número 61, folio inserto en el libro de actas de matrimonios año 68 llevados la prefectura, como se evidencia en la copia certificada que anexo marcada con la letra A…de nuestra unión conyugal, nacieron dos hijos Víctor José Sánchez Hurtado nacido en fecha 8 de Mayo de 1969 y Teolinda del Carmen Sánchez Hurtado nacida en fecha 18 de Abril de 1970 quienes en la actualidad cuentan con 38 y 37 años de edad, respectivamente…escogimos como domicilio la ciudad de Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre…”
(Negrillas del Tribunal).

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada conjuntamente por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ NOLASCO y MIRKA JOSEFINA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.686.320 y V-4.687.141, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) del mes de julio del año mil novecientos sesenta y ocho (1968).

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal Superior del Estado Sucre; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto del Municipio Ribero del Estado Sucre.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA SU DEBIDO ARCHIVO. PUBLÍQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

Se deja constancia que los solicitantes estuvieron debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN XIOMARA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 127.177.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Anos 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
JUEZA

ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
SECRETARIA.

NOTA: En esta misma fecha (19/05/2008) siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia.

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ. LUNA TINEO
SECRETARIA.
Expediente Número: 09530.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Materia: Familia.
Sentencia Definitiva.

ICBL/afc//.-