REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En Fecha 04 de Marzo de 2008, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos ROMULO ORLANDO SEPULVEDA y ARCELIS MILAGROS PERAZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.124.368 y V- 7.349.421 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio IRBIN ACOSTA GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.734, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:
“…Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 01 de Noviembre de Dos Mil Dos (2002), según consta de Acta de Matrimonio Nº 142 que acompañamos marcada “A”. CAPITILO II Contraído el Matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Carúpano, Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, Edif.. 304, Apartamento 34, de la Parroquia Valentín Valiente, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero de 2003; y esta separación se ha mantenido hasta los actuales momentos sin que haya habido reconciliación alguna. Durante la unión conyugal no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de fortuna. CAPITULO III Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudimos ante su Competente Autoridad, para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, declare nuestra separación en divorcio con todos los pronunciamientos de Ley. Finalmente requerimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil con todos los pronunciamientos de Ley, y se sirva ordenar lo pertinente…”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 24 de Marzo 2008, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 17 de Abril de 2008 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 10) y en fecha 21-04-2008, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal, y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguientes no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ROMULO ORLANDO SEPULVEDA y ARCELIS MILAGROS PERAZA RODRIGUEZ, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Cinco (05), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 01 de Noviembre 2002 y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue en el mes de Enero de 2003 han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal Del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ROMULO ORLANDO SEPULVEDA y ARCELIS MILAGROS PERAZA RODRIGUEZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 01 de Noviembre de 2002, según acta Nº 143, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del Mes de Mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

LA SECRETARIA.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: ROMULO ORLANDO SEPULVEDA y ARCELIS MILAGROS PEREZA RODRIGUEZ.
Exp. N° 19.018 GMM/vm.