REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inició el presente procedimiento, en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de NULIDAD DE VENTA, proveniente del Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 17 de Octubre de 2007, e interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO SOLANO RAMÍREZ MAZA y VÍCTOR ANTONIO RAMÍREZ MAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 541.514 y 537.071, respectivamente, ambos de este domicilio y representados judicialmente por el Abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.019; contra el ciudadano AMIN ANTONIO BRITO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.190.187 y de este domicilio, representado judicialmente por los profesionales del Derecho JOSÉ VILANOVA CABRERA y KATTY KABBABEH SAYEGH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.161 y 83.740, en ese orden.-
En fecha 08 de Noviembre de 2007, la parte accionante consignó los recaudos que acompañan el escrito libelar (folio 57), y por auto de fecha 09 de Noviembre de 2007, este Juzgado admitió la demanda que nos ocupa, ordenándose el emplazamiento del demandado, ciudadano AMIN ANTONIO BRITO RAMÍREZ, anteriormente identificado (folio 59).-
Cursa inserta al folio 60, diligencia estampada en fecha 22 de Noviembre de 2007, por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, a través de la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano AMIN ANTONIO BRITO RAMÍREZ, en constancia de haber practicado la citación personal de éste.-
A los folios 63 y 67, rielan insertas diligencias suscritas en fechas 08 de Enero de 2008 y 11 de Febrero de 2008, respectivamente, por los apoderados judiciales de los co-demandantes y de la parte demandada, mediante las cuales acordaron suspender el curso de la presente causa desde el 08-01-2008 hasta el 08-02-2008 (ambas fechas inclusive), en la primera de dichas diligencias, y desde el 11-02-2008 hasta el 11-03-2008 (ambas fechas inclusive), en la segunda de ellas; lo cual así hizo constar este Tribunal en autos de fechas 09 de Enero de 2008 (folio 66) y 12 de Febrero de 2008 (folio 68), en ese orden.-
En fecha 13 de Marzo de 2008 comparecieron por ante este Juzgado el Abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandantes, ciudadanos FRANCISCO SOLANO RAMÍREZ MAZA y VÍCTOR ANTONIO RAMÍREZ MAZA, por una parte; y por la otra, el ciudadano AMIN ANTONIO BRITO RAMÍREZ, demandado en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ VILANOVA CABRERA, todos plenamente identificados en autos y quienes celebraron transacción judicial, cuyos términos quedaron explanados en diligencia suscrita a tales efectos, inserta a los folios 69 y 70, de la siguiente manera:
“A los fines de dar por terminado el presente juicio y de precaver un juicio eventual referente a la sucesión RAMIREZ MAZA ANA DEL CARMEN, acordamos la presente transacción bajo los siguientes términos; PRIMERO: El demandado reconoce que el bien inmueble objeto del presente litigio, antes de registrarse el día 9 de Agosto de 2007, ya pertenecía a la comunidad hereditaria de la causante ANA DEL CARMEN RAMÍREZ MAZA, según el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expedido el 26 de Julio de 2007, por el SENIAT, que se consignó conjuntamente con el libelo a este expediente marcado “C”, y que forma parte del activo de la herencia como lo indica el artículo 18 ordinal 2º de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás ramos Conexos, por lo que en este acto el demandado AMIN ANTONIO BRITO RAMIREZ,… titular de la cédula de identidad Nº v.-4.190.187 declara: “Que deja sin efecto la compra que realizo (sic) del inmueble (casa para habitación), ubicada (sic) en la Urbanización Cumanagoto I, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, distinguida con el Nº 04 de la vereda 01, por un precio de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000), actualmente DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000), según documento de venta registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico (sic) del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 9 de Agosto de 2007, bajo el Nº 2, folios 6 al 10, Protocolo 1º, Tomo 20º, Tercer Trimestre,… SEGUNDO: Los demandantes FRANCISCO SOLANO RAMIREZ MAZA y VICTOR ANTONIO RAMIREZ MAZA,… se comprometen a liquidar la comunidad sobre el activo referente al dinero que pertenece a la comunidad hereditaria, cuyo monto era de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 29.793.000,00), actualmente VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F.29.793,00), reflejados en el Banco CARONI, cuenta de ahorro Nº 0128-0015-14-1560217307, previa deducción del impuesto cancelado sobre la declaración sucesoral, por un monto de OCHO MILLLONES (sic) OCHOCIENTOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 8.800.579,00) actualmente OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 8.800,57) (sic), de igual manera ha (sic) liquidar la comunidad sobre el inmueble antes descrito, fijándose el precio entre las partes de común acuerdo, y a deducirle a cada uno de los coherederos demandantes, el monto de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 3.498,83), de la venta de la casa, por estar en su patrimonio ese monto del haber hereditario, cuyas cantidades deben ser entregadas a la coheredera JOSEFINA RAMIREZ DE BRITO,… titular de la cédula de identidad Nº V.-2.927.636, mas (sic) la cuota parte de la venta del inmueble que le corresponda, y concediéndole un lapso de 3 meses contados a partir de la firma del documento de opción a compra o del documento de venta, según sea el caso, para que desocupe la casa objeto del presente litigio. TERCERO: Ambas partes solicitan que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar, oficiándose a la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico (sic) del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines que deje sin efecto la medida cautelar decretada en fecha 9 de Noviembre de 2007, según oficio Nº 562-2007, y proceda estampar (sic) la nota marginal correspondiente. De igual manera solicitamos que se registre la presente transacción, a los fines legales pertinentes. CUARTO: Vista la asistencia y actuación de los abogados en este proceso, las partes acuerdan cancelarles a los abogados de las partes, la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00) a cada uno, cantidad esta que será cancelada cuando se haga la venta del inmueble objeto de este juicio y sea descontada la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,00) para ser cancelado (sic) dichos honorarios. QUINTO: Las partes acuerdan dar por terminado el presente juicio por la transacción efectuada, y solicitamos la homologación de conformidad al artículo 1.7123 (sic) del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el archivo del expediente. De igual manera solicitamos tres (3) copia certificada (sic) de la presente transacción y del auto del tribunal que declare su homologación, a los fines de su registro”…

Siendo la oportunidad para proveer respecto de la solicitud de homologación a la Transacción Judicial antes referida, formulada por ambas partes en este procedimiento, este Órgano Jurisdiccional observa:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (Subrayado añadido).
En este sentido, establece asimismo el artículo 1714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Subrayado añadido).-
En el caso particular bajo análisis, la transacción judicial fue efectuada entre los ciudadanos: FRANCISCO SOLANO RAMÍREZ MAZA y VÍCTOR ANTONIO RAMÍREZ MAZA, a través de su representante judicial, y el ciudadano AMIN ANTONIO BRITO RAMÍREZ, quien actuó asistido de abogado; es decir, que se celebró entre los co-demandantes y el demandado de autos.-
Ahora bien, advierte esta operadora de justicia que los prenombrados demandantes, incoaron el presente procedimiento mediante demanda contentiva de la pretensión de NULIDAD DEL DOCUMENTO RELATIVO A LA VENTA DE UN INMUEBLE constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización Cumanagoto I, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, distinguida con el Nº 04 de la vereda 01, construida sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que mide Doscientos nueve metros cuadrados con treinta centímetros (209,30 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En 23 Metros, que es su lado, con casa Nº 06 de la vereda Nº 01; Sur: En 23 Metros, que es su lado, con casa Nº 02 de la vereda Nº 01; Este: En 9,10 Metros, que es su fondo, con casa Nº 03 de la Avenida Nº 01; y Oeste: En 9,10 Metros, que es su frente, con vereda Nº 01 y cancha de Basket Ball; cuyo documento fue protocolizado por ante la Oficina de Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 09 de Agosto de 2007, bajo el Nº 02, folios 06 al 10, Protocolo Primero, Tomo 20º, Tercer Trimestre de ese año.-
Alegaron los actores, que dicho inmueble perteneció a quien en vida se llamó ANA DEL CARMEN RAMÍREZ MAZA, de quien son sus sucesores ab intestato, conjuntamente con la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ DE BRITO, en sus condiciones de hermanos de aquélla, tal como se desprende del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido por el SENIAT y que anexaron al escrito libelar. -
Fundamentaron su pretensión de nulidad de la venta antes dicha y efectuada al ciudadano AMIN ANTONIO BRITO RAMÍREZ, poco tiempo antes del fallecimiento de la ciudadana ANA DEL CARMEN RAMÍREZ MAZA; sobre la denuncia de que tal negocio jurídico adolece de vicios en el consentimiento de esta última y que ello constituye una violación a los derechos que por ley les pertenecen como coherederos.-
En efecto, los ciudadanos FRANCISCO SOLANO RAMÍREZ MAZA y VÍCTOR ANTONIO RAMÍREZ MAZA, a fin de acreditar la condición de coherederos que se atribuyeron, adjuntaron al libelo de la demanda copia certificada de Justificativo para Perpetua Memoria de Únicos y Universales Herederos, evacuada a favor de ellos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que dicho Juzgado dejó a salvo expresamente, el derecho que le pudiera corresponder a la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ DE BRITO, dado que los documentos de ésta no le fueron consignados para constatar el grado de parentesco que la une con la finada ANA DEL CARMEN RAMÍREZ MAZA. En este mismo sentido, anexaron Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido por le Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuya Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, aparecen como sucesores de la causante ANA DEL CARMEN RAMÍREZ MAZA, los ciudadanos FRANCISCO SOLANO RAMÍREZ MAZA, VÍCTOR ANTONIO RAMÍREZ MAZA y JOSEFINA RAMÍREZ DE BRITO.-
En cuanto al último instrumento mencionado, quien suscribe el presente fallo considera, que el mismo forma parte de los denominados documentos públicos administrativos, los cuales han sido definidos por la jurisprudencia en los siguientes términos:
Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere (sic) a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (negritas añadidas) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-05-2003, caso Henry José Parra Velásquez / Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez).


Así las cosas, partiendo de que el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones y su Planilla anexa de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, producidos por la parte actora con su demanda, tiene la naturaleza de documento público administrativo, que goza de autenticidad y veracidad salvo prueba en contrario y al cual es procedente atribuir los efectos plenos de los documentos públicos (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 154); en criterio de esta Juzgadora, los accionantes en la presente causa, ciudadanos FRANCISCO SOLANO RAMÍREZ MAZA y VÍCTOR ANTONIO RAMÍREZ MAZA, así como la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ DE BRITO, tienen la condición de coherederos de la de cujus ANA DEL CARMEN RAMÍREZ MAZA, lo cual no fue refutado por el demandado de autos siquiera en la oportunidad de la celebración de la transacción judicial que ocupa nuestro estudio, y así se establece.-
Luego, establecida la condición de co-herederos de los ciudadanos FRANCISCO SOLANO RAMÍREZ MAZA, VÍCTOR ANTONIO RAMÍREZ MAZA y JOSEFINA RAMÍREZ DE BRITO, respecto de la finada ANA DEL CARMEN RAMÍREZ MAZA, es indudable pues, que en el caso bajo estudio, la capacidad de disposición a la que alude el artículo 1714 de la Ley Civil Sustantiva, no reside plenamente en cada uno de los prenombrados coherederos, sino en todos ellos en conjunto, de suerte que, para que la transacción judicial celebrada en el presente procedimiento pudiera considerarse como válida, ha debido ser efectuada entre los ciudadanos FRANCISCO SOLANO RAMÍREZ MAZA, VÍCTOR ANTONIO RAMÍREZ MAZA y JOSEFINA RAMÍREZ DE BRITO, por una parte y, el ciudadano AMIN ANTONIO BRITO RAMÍREZ, por la otra. Sin embargo, de las actas procesales se desprende claramente que, tal como se dijo precedentemente, de los prenombrados coherederos, únicamente FRANCISCO SOLANO RAMÍREZ MAZA y VÍCTOR ANTONIO RAMÍREZ MAZA comparecieron a celebrar la transacción tantas veces mencionada, sin invocar por lo menos la representación sin poder de la otra coheredera JOSEFINA RAMÍREZ DE BRITO; lo que indudablemente se traduce en una ausencia de “capacidad de disposición”, verificada en los co-demandantes que han suscrito la transacción atribuyéndose la condición de coherederos de la causante ANA DEL CARMEN RAMÍREZ MAZA y así se establece.-
Así, pues, dado que en la transacción judicial en referencia, realizada en fecha 13 de Marzo de 2008, no se satisface la exigencia del precitado artículo 1714 del Código Civil, en consecuencia, este Tribunal se ve impedido de impartir la Homologación a dicha Transacción, debiendo entonces declarar tal negativa en la dispositiva del presente fallo y así se resuelve.-
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo de este Primer Circuito Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en fecha 13 de Marzo de 2008, en el presente procedimiento a través del cual se ventila la pretensión de NULIDAD DE VENTA incoada por los ciudadanos FRANCISCO SOLANO RAMÍREZ MAZA y VÍCTOR ANTONIO RAMÍREZ MAZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 541.514 y 537.071, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.019; contra el ciudadano AMIN ANTONIO BRITO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.190.187 y representado judicialmente por los profesionales del Derecho JOSÉ VILANOVA CABRERA y KATTY KABBABEH SAYEGH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.161 y 83.740, en ese orden. Así se decide.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Provisorio.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


Exp. N° 18.921
Materia: Civil
Motivo: Nulidad de Venta
Partes: Francisco Solano y Víctor Antonio Ramírez Maza Vs. Amin Antonio Brito Ramírez
Sentencia: Interlocutoria
GMM/meal.-