REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


“VISTOS” con informes de la parte actora.
Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 16 de Julio de 2.007, incoada por el ciudadano HUMBERTO LUIS MARQUEZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.929.521 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en el ejercicio de la representación sin poder de los ciudadanos VICTORIA ELENA MÁRQUEZ ACUÑA, AURA BEATRIZ MÁRQUEZ, LUIS FERNÁNDO MÁRQUEZ ACUÑA, JOSE GREGORIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, JUAN CARLOS MÁRQUEZ GONZÁLEZ, NATALYS MÁRQUEZ GÓNZALEZ, CARMEN MÁRQUEZ BARRETO, EUCARIS MÁRQUEZ BARRETO, MARÍA A. MÁRQUEZ GONZÁLEZ, NORMA BEATRIZ MÁRQUEZ BARRETO, EDGAR MÁRQUEZ GÓNZALEZ, EDGAR MÁRQUEZ BARRETO, LUCRECIA FRANCISCA MÁRQUEZ GONZÁLEZ y HUMBERTO NATIVIDAD MÁRQUEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.339.768, V-3.339.767, V-4.185.313, V-5.706.411, V-8.444.978, V-8.444.977, V-9.977.029, V-10.465.569, V-12.147.173, V-11.383.856, V-12.149.362, V-11.383.855, V-13.051.971 y V-14.498.548, respectivamente, siendo los tres (03) primeros sus hermanos y los once (11) últimos sus sobrinos, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 63.142, contra el ciudadano VICTOR JOSE NORIEGA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.460.278, y domiciliado en la Urbanización Sucre, Vereda N° 05, casa N° 04, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien estuvo representado judicialmente por la abogada en ejercicio YULMAYN J. GALANTÓN DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.570.

I
DEL PROCEDIMIENTO.
En fecha 27 de Julio de 2.007, fue admitida la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento ordinario, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento del demandado, a los fines de la contestación a la demanda (folio 29), dejándose constancia de que la compulsa se libraría una vez que la parte actora consignara la respectiva copia del escrito libelar; lo cual así hizo el accionante, a través de diligencia que presentó el 08-08-2.007 (folio 31); librando este Juzgado la correspondiente compulsa según auto de fecha 09-08-2.007 (folio 32).
En fecha 13 de Agosto de 2.007, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó haber cumplido con la citación personal del demandado, consignando recibo de citación debidamente firmado (folio 33 y 34).
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, el demandado presentó escrito en fecha 15 de Octubre 2.007 (folio 35 al 37).
Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ambas partes hicieron uso de ese derecho, la parte actora el día 13 de Noviembre de 2.007 (folios 42 al 45) y la parte demandada el día 14 del mismo mes y año, (folios 46 y 47) promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las que se hará referencia en capítulo separado en este fallo.
En fecha 15 de Noviembre de 2.007, mediante auto el Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas, antes mencionadas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de Noviembre del mismo año (folios 89 al 91) y evacuadas conforme se evidencia de autos.
En fecha 30 de Noviembre de 2.007, el accionado a través de diligencia, confirió Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio YULMAYN J. GALANTÓN DÍAZ, identificada en autos (folio 92).
En fecha 31 de Enero de 2.008, este Órgano Jurisdiccional fijó, mediante auto, la oportunidad procesal para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 131), compareciendo únicamente la parte actora (folios 132 al 136).
En fecha 28 de Febrero de 2.008, este Tribunal dijo “Vistos” comenzando a discurrir el lapso legal para dictar sentencia en la causa de autos (folio 137).
En fecha 28 de Abril de 2.008, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto en el cual acordó diferir la publicación de la Sentencia en el presente juicio, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de ese auto (folio 138).

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Arguyó la parte actora en el escrito libelar, que en fecha 19 de Septiembre de 2.005, celebró un contrato de arrendamiento de opción a compra con el ciudadano VICTOR JOSÉ NORIEGA MATA, anteriormente identificado, a través de un documento privado, sobre un inmueble constituido por una casa, construida sobre una parcela de terreno propio, con una superficie de trescientos diez metros cuadrados con noventa y nueve décimas cuadradas (310,99 m2); y un área de construcción aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2), ubicada en la Urbanización Sucre, Vereda 5, N° 4, de la ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Que el inmueble en cuestión perteneció a su causante según consta en documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 12 de Junio de 1.975, bajo el N° 22, folios 37 vto al 38 vto, Protocolo Tercero.
Señaló que en dicho documento de opción a compra ya identificado, el demandado para la fecha de la firma del aludido contrato, tenía conocimientos plenos de las características y condiciones físicas del inmueble que se le dió en opción a compra, pactándose el precio de la venta en la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: A- La cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), que serían invertidos en el inmueble para su recuperación; B.- Que la diferencia, o sea la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), serían cancelados al vencimiento de seis (6) meses. Continuó señalando el actor que, se convino que si en los seis (6) meses acordados el demandado no pagaba el monto restante, entonces debía pagar un canon de arrendamiento que se acordaría en ese momento. Que para darle formalidad a la negociación, se suscribió un documento privado que se denominó arrendamiento con opción a compra, y que el mismo tenía una vigencia se seis (6) meses contados a partir del 01 de Octubre de 2.005, hasta el 31 de Marzo de 2.006. Así mismo expresó, que se estableció en su cláusula segunda que el arrendatario debía cancelar un canon de arrendamiento de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) los cuales serían invertidos en mejoras a realizar a la vivienda y abonados al precio total de venta, convenida en la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo); cantidad esta que el arrendatario se comprometió a cancelar en su totalidad en un plazo de noventa (90) días, en el momento de la protocolización del documento privado definitivo de compra venta con prorroga de noventa (90) días mas, es decir, que el arrendatario se comprometió a pagar el precio total en seis (6) meses.
Continuó alegando el actor, que en la cláusula tercera del contrato en cuestión, se estableció que el demandado pagaría un canon de arrendamiento en común acuerdo de las partes. Continuó señalando que, vencido el referido contrato de arrendamiento, y el incumplimiento en que ha incurrido la parte demandada en los términos antes expuestos, le ha causado a su persona daños y perjuicios por la demora, faltando pues, en la cláusula octava, donde se encuentran valorados estos daños en la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000.000,) exactos por cada día que transcurriera a partir del vencimiento del referido término adicional al canon de arrendamiento de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) convenidos en el lapso de seis meses.
Sobre la base de los hechos precedentemente expuestos, la parte actora procedió a demandar en nombre propio y en representación de sus coherederos anteriormente mencionados, al ciudadano Victor José Noriega Mata, identificado en autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: Resolver el contrato de arrendamiento con opción de compra venta y como consecuencia de la resolución del contrato se le restituya el inmueble previamente descrito. SEGUNDO: La cancelación de daños y perjuicios se acuerdo a lo establecido en la cláusula penal del contrato de arrendamiento con opción a compra, en razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) diarios, calculados desde el 01 de Abril de 2.006 hasta la fecha en la cual el demandado entregue la casa totalmente desocupada y que a los solos efectos de la estimación de esta demanda, calculará hasta el día 13 de Julio de 2.007, fecha en la cual la ha presentado ante el Tribunal distribuidor competente y cuya estimación a esa fecha asciende a la cantidad de nueve millones trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 9.380.000,00). TERCERO: Las costas que se generen en la presente causa, prudencialmente calculadas por el Tribunal.
Finalmente fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1257 y 1.258 del Código Civil.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el accionado así lo hizo, negando y rechazando los siguientes hechos:
A) Que en ningún momento fue a casa del ciudadano HUMBERTO LUIS MÁRQUEZ ACUÑA, en la ciudad de Caracas enviado por un primo del demandante y quien vive en la ciudad de Caracas a manifestarle que estaba interesado en adquirir una casa en la ciudad de Cumaná.
B) Que el ciudadano HUMBERTO LUIS MÁRQUEZ ACUÑA, le haya manifestado que la vivienda el cual le dio en opción a compra venta, se lo había dejado su mamá en herencia.
C) Que el ciudadano HUMBERTO LUIS MÁRQUEZ ACUÑA, le haya manifestado que la vivienda que había dado en opción a compra venta tenía problemas para ser vendida, de ser así no hubiese hecho la referida negociación.
D) Que su persona le manifestara al ciudadano HUMBERTO LUIS MÁRQUEZ ACUÑA, que el provenía de la población de Araya, y que estaba vendiendo una casa en la Península por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), puesto que en ningún momento tuvo o ha tenido propiedad en la Población de Araya.
E) Que el ciudadano HUMBERTO LUIS MÁRQUEZ ACUÑA, haya llevado personas o comisión de técnicos para valorar el inmueble, puesto que los contactos que ha tenido con ese ciudadano, han sido por vía telefónica; y quien ha atropellado e insultando de manera irresponsable, sin ninguna consideración y respeto alguno.
F) Que el ciudadano HUMBERTO LUIS MÁRQUEZ ACUÑA, haya notificado de un arrendamiento de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) y que después haya hecho una consideración del arrendamiento a doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
G) Que el referido ciudadano haya notificado su disposición de renovar el contrato, ya que él lo que quiere es que le desocupe la casa, sin reconocer la inversión y mejoras que se le han hecho al inmueble, y seguir cometiendo fraude con esa propiedad, ya que él no es el único propietario como lo hizo ver desde un principio.
Por otra parte, el demandado convino en que celebró el contrato de Opción a Compra con el ciudadano HUMBERTO LUIS MÁRQUEZ ACUÑA, quien es la parte actora en el presente juicio; no obstante expresó que el prenombrado ciudadano fue quien no cumplió con la entrega de los documentos del inmueble en regla, dentro del plazo de los noventa días, ni en su prórroga, siendo que de las copias del certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones anexo al escrito libelar, dicho certificado fue expedido en fecha 29 de Enero de 2.007, cuya documentación nunca le fue entregada a los efectos de la protocolización del documento de venta.
Por último, fundamentó la excepción alegada en los artículos 1.160 y 1.168 del Código Civil.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal pertinente, el ciudadano HUMBERTO LUIS MÁRQUEZ ACUÑA, parte actora, en fecha 13-11-2.007, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:
Capítulo I - Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto le favoreciera y en especial el que resulta de la confesión en la que incurrió el demandado cuando reconoció los siguientes hechos:
1.- Que es cierto que convino con su persona en un contrato de Opción de Compra Venta.
2.- Que hizo la negociación con su persona.
3.- Que exige que le sean reconocidas unas mejoras que supuestamente le hizo al inmueble para entregarlo.
Capítulo II - Promovió la siguiente prueba instrumental:
Copia Simple del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, el cual fue consignado conjuntamente con el líbelo de la demanda.
Capítulo III - Promovió el testimonio, de los ciudadanos: DOMINGO ANTONIO HERNÁNDEZ MARIÑA, FELIZ MANUEL ROMERO, HERNÁN BAUTISTA MÁRQUEZ CABELLO y JOSÉ RAFAEL MATOS MARCO, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos, a los fines de que rindieran declaración sobre los hechos por ellos conocidos, relativos a que el inmueble objeto del contrato lo había heredado de su madre y que explicó al demandado que dicho inmueble tenía problemas para ser vendido, en virtud de que se estaba tramitando lo relativo a la declaración sucesoral, entre otros.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la promoción de medios probatorios, el accionado consignó escrito en fecha 14 de Noviembre de 2007, en los siguientes términos:
Capítulo I - Reprodujo, promovió e hizo valer el mérito favorable de las Actas Procesales.
Capítulos II, III; IV, V y VI - Promovió las siguientes documentales:
- Referencia de denuncia, interpuesta por ante la Defensoría del Pueblo, debidamente certificada de fecha 18-04-2.006, (marcada “A”, folio 48).
- Fotografías, tomadas a la vivienda antes de ser ocupada por su persona y su familia, (marcadas “B, C, D, E y F”, folios 49 al 53).
- Recibo de Hidrocaribe, donde consta la deuda desde el mes de Junio de 2.005 al 01 de Enero de 2.006, que fue totalmente cancelada por su persona (marcada “G”, folio 54).
- Recibo de Eleoriente, donde se demuestra la deuda del servicio eléctrico desde la fecha 07-07-2.004, el cual canceló por cuotas para que le restituyeran el servicio de luz (marcada “H”, folio 55).
- Facturas, de todos los materiales, accesorios y mano de obra, para la reparación del inmueble, tal como se acordó en el contrato de opción a compra o arrendamiento, (marcada “I”, folios 56 al 88).
Capítulos VII - Promovió prueba testimonial, de los ciudadanos: DOMINGO ANTONIO HERNÁNDEZ MARIÑA, FELIZ MANUEL ROMERO, HERNÁN BAUTISTA MÁRQUEZ CABELLO y JOSÉ RAFAEL MATOS MARCO, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos, a los fines de que rindieran declaración sobre los hechos por ellos conocidos, que guardan relación con el presente procedimiento.

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR

Límites de la Controversia.
Del escrito libelar se desprende, que la parte actora pretende la resolución de un contrato privado de arrendamiento con opción a compra, efectuado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicados en la Urbanización Sucre, vereda Nº 05, casa Nº 04, de ésta ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, cuyo contrato adujo suscribió con el ciudadano Victor José Noriega Mata; así como pretende igualmente la indemnización de daños y perjuicios contractuales, fundamentando la causa de pedir de su pretensión en el hecho de que el demandado no había cancelado ninguno de los conceptos establecidos en el referido contrato. Por su parte, el accionado en el acto de contestación a la demanda, convino en el hecho de que había celebrado el aludido contrato, no rechazó el incumplimiento que le fuera atribuido por el actor, sino que planteó la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, señalando categóricamente, que el actor no cumplió con entregarle en el plazo de noventa días, los documentos del inmueble, totalmente en regla para la debida protocolización de la venta definitiva.
Ahora bien, a los efectos de la fijación de los límites de la controversia, considera necesario quien suscribe, traer a colasión un extracto de la doctrina, inherente a la carga de la prueba en materia de incumplimiento de las obligaciones contractuales, el cual señala:
“…Siendo el incumplimiento la no ejecución de la obligación, tratándose de un hecho negativo nuestro legislador exime de una manera general al acreedor de la necesidad de demostrar ese hecho, y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiendo al deudor demostrar el cumplimiento o pago de la misma o cualquier otro hecho que la haya extinguido. Tal es lo consagrado en el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”(Cfr. MADURO LUYANDO, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. 10ª Edición. Universidad. 1.999. p. 105).

El autor Hernando Devis Echandía, en lo que concierne a la carga de la prueba respecto de la exceptio nom adimpleti contractus, señaló lo que a continuación se transcribe:
5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado…(Negritas añadidas) (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá. Editorial ABC, Octava Edición, 1.984, pp.135).

Visto lo anterior, y como quiera que la parte demandada en el caso de marras, no rechazó en el escrito de contestación a la demanda, el hecho de la inejecución o incumplimiento de las obligaciones contractuales que le atribuyera el demandante, sino que, se limitó a señalar que el actor fue el que incumplió con sus obligaciones contractuales, al no haberle entregado la documentación del inmueble en regla, dentro de los noventa días siguientes que prevé la cláusula segunda del contrato, entonces, conforme al marco doctrinario parcialmente citado -el cual comparte esta juzgadora-, se observa que, el accionado al plantear la aludida excepción, colocó sobre los hombros del demandante, la carga de probar que efectivamente cumplió con la obligación de entregar la documentación del inmueble en regla al demandado, a los fines de que se protocolizara la venta definitiva, quedándole únicamente al accionado la carga de demostrar la existencia de la obligación que adujo debió cumplir el demandante, quedando así la controversia del caso de marras, circunscrita a lo anteriormente señalado y así se decide.

Consideraciones de mérito.
Así pues, para entrar a analizar el fondo del asunto, resulta conveniente para esta juzgadora, analizar el contrato suscrito por las partes de autos, cuyo contrato cursa a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del expediente, en forma original, del cual ni se negó su contenido, ni se desconoció la firma por la parte a quien le fue opuesto –demandada-, al que ésta sentenciadora le atribuye suficiente fuerza probatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, al constituir el documento que contiene el negocio jurídico celebrado entre las partes y por ende las obligaciones asumidas por cada una de ellas, y así se decide.
En efecto, dicho contrato en su cláusula segunda, señala:
“SEGUNDA: El Canon de Arrendamiento establecido es por la cantidad CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), los cuales serán invertidos por EL ARRENDATARIO en mejoras a realizar a la vivienda objeto de este contrato y abonados al precio total de venta, el cual se ha convenido en la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,oo), que se compromete a pagar EL ARRENDADOR (sic), en un plazo de noventa días, en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, con prórroga de 90 días más, convenida previamente entre las partes….(Negritas añadidas).

Ahora bien, de acuerdo con la cláusula parcialmente transcrita, la venta del inmueble a que se contrae la presente causa, debió llevarse a cabo en el plazo de noventa días siguientes al día 01 de Octubre de 2.005, tal como lo dispone la cláusula tercera del contrato, en cuya oportunidad tendría lugar del mismo modo, la protocolización del documento que recogiera la venta definitiva. Así las cosas, esta sentenciadora haciendo uso de la facultad que le ha sido conferida para la interpretación de los contratos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que la intención de las partes de autos, cuando establecieron el plazo de noventa días para el pago del precio de la venta por parte del demandado, acordaron que ese día sería la oportunidad de la protocolización del documento que contendría la venta del inmueble en cuestión, entendiéndose con ello, que también en dicho plazo, el demandante debía entregar los documentos del inmueble aptos para la tradición, ya que de lo contrario, jamás podría llevarse a cabo el acto de la protocolización del documento de venta en el aludido plazo, quedando así al descubierto que, el actor ciertamente debió cumplir con semejante obligación y así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que, la parte actora en el lapso probatorio, no promovió medio de prueba alguno que acreditara que entregó al demandado los documentos del inmueble, a los fines de la debida protocolización del documento de venta, pues, el pago del precio de la venta, debía materializarse el mismo día de la protocolización, tal como se desprende de la cláusula contractual bajo comentarios, no obstante, consta en autos que éste no cumplió con la referida obligación en el plazo de los noventa días, toda vez que el certificado de solvencia de sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas, respecto de quien fuera la propietaria del inmueble, esto es, la causante Rosa Victoria Acuña de Márquez, lo recibió el demandante en fecha 05 de Marzo de 2.007, es decir, después de trascurrido en exceso, el plazo de noventa días, a que alude la cláusula segunda del contrato, hecho éste que refleja sin lugar a dudas, que el demandante no cumplió con la obligación de entregar los documentos del inmueble objeto del contrato y así se decide.
Una vez aclarado lo anterior, se aprecia que al haber instado el demandante la jurisdicción para obtener un pronunciamiento judicial que declarase la resolución del contrato de marras, sin antes cumplir con la obligación referida en párrafos anteriores, vulneró uno de los supuestos que hace procedente la resolución de los contratos, como lo es, que quien demanda proceda de buena fe, lo que implica el cumplimiento de sus obligaciones y ello debe ser así, ya que de permitirse lo contrario, implicaría dejar abierta la posibilidad de la interposición abusiva de demandas en las que se pretendan la resolución de los contratos. Así, en lo que respecta a la buena fe con que debe proceder el accionante que pretende la resolución de un contrato, el autor Eloy Maduro Luyando. “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”; Tomo II. Publicaciones UCAB. Caracas, 2.001, p.989, precisó: “El actor no tiene que probar que ha cumplido con sus obligaciones, ni que ha iniciado un procedimiento de oferta real de pago de su obligación, ni siquiera tiene que haber ofrecido la ejecución de su obligación; ya que tales circunstancias no son hechos constitutivos de la acción. Es más bien un hecho impeditivo”.
De modo que, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta indudable para esta juzgadora, que el demandante de autos para la fecha de la interposición de la demanda, no había cumplido con entregar los documentos del inmueble aptos para la celebración de la venta y protocolización del instrumento que la contendría, en el plazo previsto, cuyo incumplimiento conduce a que su pretensión no pueda prosperar y así se decide.
Finalmente, esta jurisdicente desecha como medios probatorios, los promovidos por la parte actora, a excepción de la documental relativa al contrato de arrendamiento con opción a compra, por cuanto las pruebas promovidas no fueron aportadas al proceso para acreditar el cumplimiento de la obligación de entrega de la documentación del inmueble, sino para probar otros hechos que no fueron controvertidos, y así mismo, se desechan las pruebas promovidas por la parte demandada, por resultar impertinentes para demostrar la obligación que debía ejecutar la parte actora y así se decide.

VII
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO LUIS MARQUEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° V-2.929.521, quien actuó en su propio nombre y en representación de los ciudadanos VICTORIA ELENA MÁRQUEZ ACUÑA, AURA BEATRIZ MÁRQUEZ, LUIS FERNÁNDO MÁRQUEZ ACUÑA, JOSE GREGORIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, JUAN CARLOS MÁRQUEZ GONZÁLEZ, NATALYS MÁRQUEZ GÓNZALEZ, CARMEN MÁRQUEZ BARRETO, EUCARIS MÁRQUEZ BARRETO, MARÍA A. MÁRQUEZ GONZÁLEZ, NORMA BEATRIZ MÁRQUEZ BARRETO, EDGAR MÁRQUEZ GÓNZALEZ, EDGAR MÁRQUEZ BARRETO, LUCRECIA FRANCISCA MÁRQUEZ GONZÁLEZ y HUMBERTO NATIVIDAD MÁRQUEZ BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.339.768, V-3.339.767, V-4.185.313, V-5.706.411, V-8.444.978, V-8.444.977, V-9.977.029, V-10.465.569, V-12.147.173, V-11.383.856, V-12.149.362, V-11.383.855, V-13.051.971 y V-14.498.548, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 63.142, contra el ciudadano VICTOR JOSE NORIEGA MATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.460.278, quien estuvo representado judicialmente por la abogada en ejercicio YULMAYN GALANTON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.570. Así se decide.
Queda la parte actora condenada en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO

LA SECRETARIA Acc,

MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA Acc,

MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA




Exp. 18.865
Motivo: Resolución de Contrato e Indemnización de daños y Perjuicios
Partes: Humberto Luis Márquez Acuña Vs. Victor José Noriega Mata