REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 27 de Mayo de 2008.
198º y 149º

Vista la diligencia que antecede, cursante al folio 284 y suscrita en fecha 12-05-2.008, por el ciudadano RAUL RODRIGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio ELBA MILLAN R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.830; a través de la cual solicitó a este Tribunal, se sirva oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub-Delegación Cumaná del Estado Sucre, a objeto de que inicie una investigación en torno a la desaparición del vehículo Marca: Daewo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Lanos, Color Blanco, Año: 2002, placa: FEO-34T, Serial de Carrocería: KLATF69YE2B697008 y Serial de Motor: A15SMS396410B, a cuya entrega fue condenada la parte accionada del caso de marras, conforme sentencia de fecha 28 de Enero de 2008, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; y habiéndose dado cuenta a la ciudadana Juez de dicha diligencia, al respecto observa:
Dispone el artículo 528 del Código Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero” (Negritas añadidas).

Por su parte, el artículo 527 ejusdem, señala:
…No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo…

Ahora bien, vemos que del contenido de los dispositivos legales citados ut supra, se colige que, cuando la sentencia de mérito ordena la entrega de una cosa mueble y ésta no puede ser hallada, a los fines de que pueda llevarse a cabo la ejecución forzosa, deberá estimarse su valor mediante experticia complementaria del fallo, y procederse así al embargo ejecutivo.
En el caso particular bajo estudio, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de Enero de 2.008, dictó sentencia definitiva ordenando la entrega del vehículo identificado supra, a cuyos efectos este Organo Jurisdiccional concedió a la parte demandada la oportunidad para que efectuara el cumplimiento voluntario de dicha sentencia, no compareciendo la ejecutada a ello, motivo por el cual decretó la ejecución forzosa, librándose como consecuencia de ello, mandamiento de ejecución a cualquier Juez Ejecutor de Medidas de la Republica; no obstante, la parte ejecutante en diligencia que aquí se provee, manifestó la imposibilidad que presentó para ubicar el vehículo en cuestión. Así las cosas, estima esta juzgadora que, tratándose la ejecución de la sentencia antes mencionada de la entrega de una cosa mueble -vehículo automotor- de no ser éste ubicable, lo procedente es que se cuantifique en autos su valor, mediante experticia complementaria del fallo, a fin de que quede cumplida forzosamente la condena impuesta, pues, es ésta la consecuencia jurídica que la ley prevé para situaciones como la acaecida en la ejecución de marras, tal como se desprende del contenido del artículo 528 ibídem, motivo por el cual, este Tribunal NIEGA lo solicitado por el diligenciante y así se decide.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA









Auto
Resolución de Contrato
Raúl Rodríguez Vs. Arbelia Suárez de Díaz
GMM/Jrbg.