REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Cumaná, 26 de Mayo de 2.008
198º y 149º

Vista la diligencia cursante al folio 110, suscrita en fecha 25 de Febrero de 2008 por la profesional del Derecho YULMAYN GALANTÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.570, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, la ciudadana MAYLIN DEL VALLE CASTAÑEDA; a través de la cual expuso y solicitó lo que a continuación se transcribe:
…Visto el debido incumplimiento como Defensor Ad Litem en el presente procedimiento, debido a un caso fortuito, ya que para la fecha de contestación de la demanda mi padre enfermó y posteriormente falleció, tal y como consta en Certificado de Defunción y previa certificación en autos, solicito a este digno tribunal se sirva fijarme nueva oportunidad para el acto de contestación de la demanda, para fines legales consiguientes,… (Negritas añadidas).

Y, habiéndosele dado cuenta de ello a la ciudadana Juez Provisorio, este Órgano Jurisdiccional pasa a proveer al respecto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 19 de Noviembre de 2007 quedó debidamente citada la Defensora Ad Litem designada y juramentada en el presente procedimiento, abogada en ejercicio YULMAYN GALANTÓN, ya identificada precedentemente (folio 108).-
SEGUNDO: De conformidad con el Calendario Judicial llevado por este Tribunal durante el año 2007, así como el Calendario Judicial llevado durante el presente año, el lapso legal de veinte (20) días de despacho concedido a la parte demandada, a fin de que se verificara el acto de Contestación a la demanda, venció el día 07 de Enero de 2008; no existiendo constancia en autos de que el mismo se haya llevado a cabo.-
Ahora bien, ha requerido la Defensora Ad Litem de la demandada, que este Órgano Jurisdiccional le fije nueva oportunidad para dar contestación a la demanda que dio inicio al presente procedimiento, alegando que para la fecha en que debió proceder a efectuar dicha actuación procesal, le fue imposible realizarla en virtud de un “caso fortuito”, constituido por la enfermedad y posterior fallecimiento de su padre; para cuya acreditación consignó Acta de Defunción, la cual quedó inserta en copia certificada al folio 111 del expediente.-
Examinada la aludida Acta de Defunción, expedida por la Dirección de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y a la cual esta juzgadora reconoce todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, encuentra este Tribunal demostrado en autos, que el fallecimiento del ciudadano FERNANDO LUIS GALANTÓN MÁRQUEZ, quien aparece como progenitor de la ciudadana YULMAYN JOSEFINA GALANTÓN de PARDO, ocurrió el día 07 de Enero de 2008, a consecuencia de “Edema cerebral, Infarto externo hemisferio cerebral derecho, enfermedad cerebrovascular izquémica, emergencia hipertensiva”. Así se establece.-
Ciertamente, pues, la defunción del padre de la ciudadana YULMAYN GALANTÓN, Defensora Ad Litem designada en la causa que nos ocupa, sucedió justamente el día de vencimiento del lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda en el presente procedimiento, es decir, el 07 de Enero de 2008. Luego, en criterio de esta operadora de justicia aquél fallecimiento constituyó indiscutiblemente un hecho no imputable a la prenombrada Defensora Ad Litem, ajeno completamente a su voluntad, que le impidió comparecer por ante este Despacho Judicial a dar contestación a la Demanda incoada contra su defendida. Así se establece.-
En este orden de ideas, a fin de proveer respecto de la solicitud formulada por la diligenciante, quien aquí decide estima pertinente traer a colación, el contenido del artículo 202 de la Ley Civil Adjetiva, conforme al cual: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.-
Establece el artículo en cuestión una prohibición general y expresa de prorrogar los términos y lapsos procesales; pero asimismo, consagra las excepciones a dicha regla, constituidas por los casos expresamente determinados por la Ley y aquellos en que una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.-
En el caso particular que nos ocupa, el lapso legal correspondiente para la contestación a la demanda, venció el día 07 de Enero de 2008 – como ya quedó establecido “ut supra” –; no obstante, la Defensora Ad Litem YULMAYN GALANTÓN, ha peticionado que se le fije nueva oportunidad para cumplir con el referido acto procesal, aduciendo que le fue imposible realizarlo en su oportunidad dada la enfermedad y posterior fallecimiento de su padre. Ahora bien, tal lapso procesal vencido como ha quedado, no es susceptible en principio, de ser reaperturado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 202 anteriormente citado; pero, como quiera que la prenombrada Defensora ha fundamentado su petición en la ocurrencia de un hecho que, en párrafos anteriores, esta juzgadora calificó como ajeno a la voluntad de aquélla y no imputable a la misma, cual es, el fallecimiento de su progenitor justamente para la época en que debió materializarse el acto de contestación a la demanda; en consecuencia, en criterio de esta jurisdicente, se ha verificado en la presente causa una de las excepciones por las cuales el precitado artículo 202, hace permisible reaperturar el lapso ya cumplido – en este caso el de contestación a la demanda –; esto es, una causa no imputable a la solicitante de la reapertura. Así se establece.-
Por los motivos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar asimismo el derecho a la defensa efectiva de la demandada de autos, este Órgano Jurisdiccional acuerda el requerimiento formulado por la Defensora Ad Litem de la parte demandada, en su diligencia suscrita en fecha 25 de Febrero de 2008, y en tal sentido, ordena reaperturar el lapso de veinte (20) días de despacho, para que se lleve a cabo el acto de Contestación a la Demanda; cuyo lapso deberá comenzar a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos haberse practicado la última notificación que de la parte actora y de la Defensora Ad Litem se haga. Líbrense Boletas de Notificación.-
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 18.487 /// Materia: Civil
Motivo: Reivindicación
Partes: Samir José Tahhan Boubou Vs. Maylin Del Valle Castañeda
GMM/meal.