REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 6.164-08.-
DEMANDANTE: MARIANELA JOSE VELÁSQUEZ RISQUEZ
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO CALDERÓN LA CRUZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-


En fecha 28 de Abril del 2.008, se recibió por ante este Tribunal una demanda DIVORCIO, introducida por la ciudadana MARIANELLA JOSE VELÁSQUEZ RISQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 10.884.612, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio ROSA VIRGINIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.363, donde solicito se le tramita la presente acción en contra de su Conyuge ciudadano CARLOS EDUARDO CALDERÓN LACRUZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.023.188, domicilio en la Urbanización Sol del Caribe, calle I, Manzana F, casa Nº F-07 El Muco Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Este Tribunal una vez anotado la causa y asignada su número ordena reponer la misma, por cuanto se desprende de la misma que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 455 de la LOPNNA, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es que no se indicaron los medios probatorios de la demanda a la mencionada ciudadana.-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO: El Tribunal una vez recibido la presente causa y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la demanda por cuanto no indica la causal por cual se demanda. Para este Juzgador se le hace engorroso admitir la presente acción en virtud que para subsanar demanda se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevee el artículo 459 de la LOPNNA, es decir se ordenó la corrección en fecha 02 de Mayo del año en


curso y dicho plazo concedido es de tres (3) días como lo establece el indicado artículo 459, en concordancia con el artículo 455 en sus ordinales b y c que textualmente dice: b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión y c) Pretensión concretas y detalladas….-

Por todos los razonamientos ante expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 455, 459 de la LOPNNA, en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del Dos Mil Ocho.-

ABG. JAVIER JOSE MUÑOZ GARCIA,
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION SALA DE JUICIO,



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09.00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp., N° 6.164-08.-
JJMG/pdm/vc.-