REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXPEDIENTE N°: 6.101-08.-
DEMANDANTES: ORLANDO JOSE BATTAGLINI RIVAS Y YANET JOSEFINA BATTAGLINI.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 02 de Abril del 2.008, los ciudadanos: ORLANDO JOSE BATTAGLINI RIVAS Y YANET JOSEFINA BATTAGLINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.190.368 Y 10.876.967, respectivamente domiciliados en el primero en Calle Boyacá, entre Montes y Ayacucho edificio Damasco, PB., de la ciudad de Cumana y la segunda en Parcelamiento la Viña, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE BELLO PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.382, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 26 de Agosto del 1.993, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano), según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en Parcelamiento la Viña, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida en fecha 15 de Abril del 2008, por auto expreso del Tribunal y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y oír al niño.-
En fecha diecisiete (17 ) de Abril del 2.008, comparece por ante la sala de este Tribunal la ciudadana CRISTINA BELLORIN y en su carácter de Alguacil del mismo expone: Consigno Boleta de Notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, la cual firmó en su oficina ubicada en el centro Comercial Tawil de esta ciudad.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos ORLANDO JOSE BATTAGLINI RIVAS Y YANET JOSEFINA BATTAGLINI GONZALEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
En fecha 21 de Abril del 2.008, comparecieron ante este Tribunal el niño, acompañado de sus representantes legal ciudadanos YANET JOSEFINA BATTAGLINI Y ORLANDO JOSE BATTAGLINI, para ser oído de conformidad con el Articulo 80 de la LOPNNA y seguidamente manifestaron: Yo quiero que mi padre me visite todos los dias cuando el quiera y en las vacaciones cuando lo desees pero quiero que mi padre comparta conmigo.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, esta fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de crianza la ejercerán entre ambos padres de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre YANET JOSEFINA BATTAGLINI GONZALEZ, de conformidad con el Art. 360 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación Alimentaria siempre ha sido responsabilidad del padre cumplir con lo establecido en el Articulo 365 de la Ley Organica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes. El padre se compromete a cumplir con esta Institución y ha cancelarle la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensual, la cual deberá aumentarse de manera gradual, de conformidad con el aumento de sueldo establecido por el Ejecutivo Nacional y el índice inflacionario.- En relaciòn al DERECHO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, FAMILIAR, amplio sin interferir con las actividades cotidianas del niño, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la L.O.P.N.N.A.- En relación a la Comunidad Conyugal se adquirieron los siguientes bienes: Una (01) casa de habitación del tipo “A”, distinguida con el nº 43-B, con su correspondiente lote de terreno ubicada en el Parcelamiento “La Viña2 de la ciudad de Carùpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: con una longitud de 16,80 mts con la parcela n-44B; SUR: con igual dimensión con la sexta calle; este: con una longitud de 15,80 mts con la parcela 45-B y OESTE. En igual dimensión, con una parcela 41-B y un (01) vehículo con las siguientes características: Marca TOYOTA, Modelo: YARIS 5 PUERTAS, Color: Rojo, Año 2.000, Placas: RAF-36T, Serial DE carrocería: JTDKW1130Y11841, Seria de Motor: 2NZ1183797, así lo declaramos a los fines legales consiguientes.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ORLANDO JOSE BATTAGLINI RIVAS Y YANET JOSEFINA BATTAGLINI GONZALEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron Civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano), el día 26 de Agosto de 1.993, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del Dos Mil Ocho.



ABG. JAVIER JOSE MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION SALA DE JUICIO



LA SECRETARIA,
ABG.PETRA DEYANIRA MARQUEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:10 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.-

LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ







JJMG/pdm/vc.-
EXP. Nº 6.101.-08.-