REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN CARUPANO


EXPEDIENTE: N° 6.100-08.-
SOLICITANTES: LUIS ARMANDO ALVAREZ Y
ROSA FELICIDAD GARCIA VIÑA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha dos (02) de Abril del 2008, los ciudadanos LUIS ARMANDO ALVAREZ Y ROSA GARCIA VIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.685.707 Y 6.952.752, respectivamente, domiciliados en ambos en Güiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Paulina Brito, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 65.090, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha dieciséis (16) de Septiembre del 1.999, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en el Callejón El Tamarindo N° 05 de Güiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta su separación.-

De la unión matrimonial procrearon una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.-

La presente demanda fue admitida el quince (15) de Abril del 2.008, por auto expreso del Tribunal y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 31 de Enero del 2.008.-

La solicitud de divorcio intentada por los LUIS ARMANDO ALVAREZ Y ROSA GARCIA VIÑA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-

Corre inserta al folio doce (12) del expediente declaración de la niña, en relación al Régimen de Convivencia Familiar, y manifestó que “quiero pasar las vacaciones con mi padre, en la época de navidad me quedo con mi mama en casa de mi abuela, el día del padre con mi papa y el día de la madre con mi mamá..”.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA, La Patria Potestad de la hija habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza la ejercerá ambas partes de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNNA. Con relación a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales. El Régimen de Convivencia Familiar será flexibles que viene cumpliendo, incluyendo fines de semana, periodos vacacionales escolares, tomando en consideración los interesa y necesidades de la niña, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, LUIS ARMANDO ALVAREZ Y ROSA GARCIA VIÑA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, del Estado Sucre, el día dieciséis (16) de Septiembre de 1.999, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Mayo del Dos Mil ocho.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN SALA DE JUICO,



ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

EXP: N° 6.100-08.-
JMG/pdm/fg.-