REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO

EXP. N° 6.177.08
SOLICITANTES: HENRY JOSE DIAZ OLIVERO Y
NATALIA ALEJANDRA BRITO
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos HENRY JOSE DIAZ OLIVERO Y NATALIA ALEJANDRA BRITO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulad de Identidad Nros 11.438.335 y 13.730.793, de este domicilio, actuando en representación de su hijo el niño, asistido por el abogado en ejercicio, GUALBERTO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, y solicitan la rectificación de la Partida de Nacimiento del referida niño, en virtud de que al momento de la presentación del niño, el funcionario encargado de asentar dicha partida, por error involuntario, escribió que el niño había sido obtenido en la unión matrimonial celebrada entre ellos, cuando en realidad son de estado civil soltero, tal como consta en las copias de las cédulas de Identidad, en los datos filiatorios y en el justificativo judicial que se anexan al escrito.
Por las razones expuestas y con fundamento en lo preceptuado en el Artìculo 773 del Código de Procedimiento Civil y los recaudos acompañados, es por lo que ocurren ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto formalmente solicitan, la RECTIFICACIÓN de la partida de Nacimiento del niño HENRY ALEJANDRO DIAZ BRITO, en el sentido de que en la misma aparezca que fue obtenido en unión no matrimonial y son de estado civil solteros y no casados. Dicha partida corre inserta en los Libros de Registros Civil de nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 462, del año 2.002. Evidenciándose que se cometió un error material. Para efectos probatorios los solicitantes consignaron copia certificada del acta de Nacimiento llevado por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, N° 462, del año 2.002, perteneciente al referido niño copias de las cédulas de Identidad, datos filiatorios y justificativo judicial. Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida procede a resolverlo meramente y en tal sentido este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la rectificación de la Partida solicitada, inserta en los Libros de Registros Civil de nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 462, del año 2.002, en el sentido de subsanar el error cometido asentando el mismo que a continuación se describe: “que el niño, fue obtenido en unión no matrimonial y que los padres son de estado civil solteros y no casados.”
Se ordena remitir con oficio copia certificada de esta sentencia a las autoridades competentes, para que conforme al Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal en los libros respectivos. Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete día del mes de Mayo del Dos Mil Ocho.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION SALA DE JUICIO,



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.

EXP N° 6.177.08.-
JMG/PDM/imr.-