REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: N° 6.094.-08
DEMANDANTES: JHONNY RAMON RIVERA Y ROSINA MARQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 01 de Abril del 2008, los ciudadanos: JHONNY RAMON RIVERA Y ROSINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.440.199 y 12.288.048, respectivamente, domiciliados El primero en la Avenida CIRCUNSVALACIÓN Sur, Sector Virgen del Valle, casa Nº 14 (frente a la Lagunita) Carùpano Municipio Bermúdez y la segunda en Avenida Principal Valle Nuevo de San Martín casa s/n Carùpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE LEAL,, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.555, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 17 de Octubre del 1.988, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto, y su ultimo domicilio conyugal fue en la Avenida Principal de Valle Nuevo de San Martín casa s/n Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon Un hijo (01) hijo, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 04 de Abril del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y se ordeno escuchar al adolescente-
En fecha 16 de Abril del 2.008, comparecio por ante la sala de este Tribunal la ciudadana CRISTINA BELLORIN y en su carácter de Alguacil del mismo, expone consigno Boleta de notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio publico de este Circuito Judicial, la cual firmo en su oficina ubicada en el Centro Comercial TAWIL de esta ciudad.-
En fecha 16 de Abril del 2.008, comparecio por ante este Tribunal previa invitación al niño, acompañado de su madre ciudadana ROSINA MARQUEZ, para ser oído de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA, y seguidamente manifestaron: “No tengo ningún inconveniente en relación al Régimen de Convivencia Familiar, mi padre puede compartir conmigo cuando quiera nosotros nos las llevamos bien”
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos JHONNY RAMON RIVERA Y ROSINA MARQUEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes (LOPNNA) La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. En relación de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la ejercerán entre ambos padres de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre ROSINA MARQUEZ, de conformidad con el Art. 360 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), sin menoscabo de que se obliga a cubrir cualquier gasto extra que requiera el adolescente en médicos, medicinas y otros imprevisto, siempre de mutuo acuerdo entre los padres. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, abierto, es decir, que el padre puede estar con su hijo adolescente el tiempo que ambos requieran, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares del joven, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada ley.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niño Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JHONNY RAMON RIVERA Y ROSINA MARQUEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 17 de Octubre de 1.988 fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Mayo del Dos Mil Ocho.-


ABG. JAVIER JOSE MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION SALA DE JUICIO


LA SECRETARIA.
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,



En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


EXP: N° 6.094 -08.-
JJMG/pdm/vc.-