REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


EXP. N° 6.002-08.-
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL MARQUEZ LOPENZA
DEMANDADO: YURAIMA DEL CARMEN CAMPOS
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha veinte (20) de Febrero de 2008, el ciudadano JOSE MARQUEZ LOPENZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.439.317, domiciliado en Calle Santa Teresa, Tío Pedro, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, plenamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Centeno, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.835, introdujo por ante este Tribunal una solicitud RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR contra la ciudadana YURAIMA DEL CAMEN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.878.457, domiciliada en Calle El Bajo, de este Municipio, a favor del niño. Es el caso, ciudadano Juez: “que en sentencia de Divorcio que dejo disuelto el vinculo conyugal que me unía con la referida ciudadana, dictada por este Tribunal a su cargo en fecha 14-10-04, de la causa signada con el N° 2640, la cual consta en auto, y quedo establecido cono Régimen de Convivencia Familiar, donde yo como padre podía visitar a mi hijo, de forma frecuente los fines de mantener, la relación efectiva que debe existir entre padre e hijo. A solicitud propia, hecha a este Tribunal la aclaratoria de Régimen de Convivencia Familiar de mi hijo, acordó el Régimen, dándose tres días en la semana de dos horas diarias entre las 6:00 p.m., y las 8:00 p.m., un fin de de semana alterno donde el niño pueda pasar con su padre un fin de semana y el otro con su madre, si pasa el 24 de Diciembre con la madre el 31 de Diciembre lo debe pasar con el padre, igualmente con el periodo de Carnaval y Semana Santa puede el padre pasar dos días con su hijo, para el momento de la decisión en vista de que el niño no estaba en edad escolar, no hubo ningún pronunciamiento en cuanto a las vacaciones escolares, es de presumir, que al estar el niño en estos momentos en edad escolar, es decir al estar estudiando, las vacaciones escolares deben ser alternas también, mitad con el padre y mitad con la madre. Pero es el caso ciudadano Juez, que la madre quien ejerce la Responsabilidad de Crianza, del niño, se niega a cumplir con lo establecido, en el fallo de fecha 17-12-04, coartándome el derecho a que el niño, se quede un fin de semana conmigo, ni siquiera me da el derecho, ciudadano Juez, a que se quede por lo menos una noche de esos fines de semana que me corresponden, aun cuando el mismo niño le ha pedido querer quedarse una noche a dormir en mi casa, negándose esta petición al niño. Pero es el caso ciudadano Juez, que la madre quien ejerce la Responsabilidad de Crianza, del niño, se niega a cumplir con lo establecido en el fallo de fecha 17-12-04. Ciudadano Juez, solicitud con todo respecto y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, y se obligue a la referida ciudadana a cumplir con lo dictado en la sentencia arriba indicada…”-

La presente se admitió en fecha veintiséis (26) de Febrero del 2.008, y se ordenó citar la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libró boletas.-

Corre inserta a los folios 12 y 14 del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación de la demandada, las cuales fueron cumplidas, por el Alguacil de este Tribunal.-

Corre inserta a los folios 15 y 16 del expediente, contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció la parte demandada ciudadana Yuraima Campos, asistida por el Abogado Gualberto Ríos y consigno en dos folios útiles la contestación a la demanda.-

Corre insertos a los autos, diligencia suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ, asistido por la abogada en ejercicio Emira Márquez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.226.-
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En fecha diecisiete (17) de Marzo del 2.008, se abrió cuaderno de medina, para tal fin.-
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2.008, compareció la ciudadana Yuraima Campos, asistido por el abogado en ejercicio Gualberto Ríos y consigno en dos folios útil diligencia donde manifiesta: “el solicitante le ha dado contestación a mi escrito como si éste fuera una Reconvención a su solicitud y trata de convertir esta última en un cumplimiento de Obligación de Manutención. Aquí se trata de dilucidar un problema de convivencia familiar que fundamentó mi ex-cónyuge en mi presunto incumplimiento a una sentencia que él no ha probado que existe. Pero si la sentencia existe, siempre le he dado cumplimiento por cuanto le he entregado a mi hijo cuando él lo ha requerido. Ahora si ésta interesado mi ex-conyuge en el niño, pero no se acuerda que lo negó ante este Tribunal y hubo que realizarse la prueba de ADN para demostrarle que si esa su hijo…”

Corre inserta al folio ciento trece (113) del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano José Márquez, asistido por la abogada en ejercicio Emira Márquez.-

En fecha 01 de Abril del 2.008, se acordó librar boleta de notificación a las partes, para tratar de medias en relación a la Convivencia Familiar del referido niño. Se libraron boletas.-

Corre inserta al folio ciento dieciocho (118) del expediente, boleta de notificación del ciudadano José Márquez, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha cuatro (04) de Abril del 2.008, compareció el ciudadano Otilio Rivero, Alguacil de este Tribunal, y consigno boleta de notificación de la ciudadana Yuraima Campos, quien una vez ubicada en su sitio de Trabajo le expuso el motivo de su comparecencia y la misma se negó a firmar la boleta.-

En fecha dieciséis de Abril del 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE MARQUEZ, asistido por la abogada en ejercicio Emira Márquez, y solicito la notificación de la referida ciudadana, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se Libro Boleta.-

En fecha 21 de abril de 2008, el abogado Javier Muñoz García, se AVOCO al conocimiento de la presente causa en su carácter Juez Provisorio de este Tribunal.-

En fecha veintiuno 21 de Abril del 2.008, se acordó la notificación de la referida ciudadana, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la misma fue cumplida.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial del niño, con su padre ciudadano, JOSE MARQUEZ LOPENZA, con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: No obstante la preservación de los vínculos familiares de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) contempla en sus artículos 25, 26, 27 y 08 que todos los niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, que no vivan con los padres, la Ley le garantiza y manifiesta que debe ser respetado el derecho que los hijos tengan un contacto permanente y directo con su padre, salvo que ello sea contrario a su interes superior.-

TERCERO: Los niños y adolescente tienen derecho de compartir con sus padres con frecuentalidad para que exista la cooparentalidad y mantener así las relaciones interpersonales.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitado por el ciudadano JOSE MARQUEZ LOPENZA, contra la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN CAMPOS, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del niño, y acuerda el siguiente REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: tres (03) días a la semana de 6:00 p.m. a 8:00 p.m. con el padre, fines de semana alternos, 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre, al siguiente año en forma inversa, carnaval dos (02) días con el padre y dos (02) días con la madre, semana santa dos (02) días con el padre y dos (02) días con la madre, vacaciones escolares quince (15) días con el padre y quince (15) día con la madre, de conformidad con los Artículos, 8, 25, 26, 27, 385 y 386 de la LOPNNA, en concordancia con el 26, 75,76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Mayo del dos mil ocho.-

ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION SALA DE JUICIO,


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la Tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 6.002-08.-
JMG/pdm/fg.-